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CAÑA DE AZÚCAR. LOS ARTÍCULOS 34 Y 38 DE LA LEY DE DESARROLLO SUSTENTABLE RELATIVA, NO VIOLAN LA GARANTÍA DE LIBERTAD DE ASOCIACIÓN.

Clave: P./J. 3/2008 · Registro digital (IUS): 170384 · Tipo: Jurisprudencia obligatoria
Época: 9a. Época · Instancia: Pleno · Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
Localización: [J]; 9a. Época; Pleno; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXVII, Febrero de 2008; Pág. 1339

Los citados preceptos no violan la garantía de libertad de asociación contenida en el artículo 9o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues no obligan a que los abastecedores de caña de azúcar se asocien o pertenezcan a alguna de las agrupaciones cañeras que prevén. Lo anterior es así, ya que la Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar reconoce, por una parte, el derecho de aquéllos a celebrar contratos con algún ingenio en condiciones diferentes a las del contrato uniforme que celebren las mencionadas organizaciones y, por otra, el derecho de los abastecedores de caña de un ingenio de asociarse y formar una persona jurídica que represente sus intereses, la cual, conforme a los artículos 34 y 38 de la Ley citada debe cumplir con los requisitos de membresía, producción de caña y presencia en determinado territorio, encaminados a demostrar la representatividad que cada organización tiene de los intereses de los productores de caña, construyendo de esa manera una pirámide de representatividad. Además, el establecimiento de requisitos que demuestren la representatividad de las organizaciones del sector productor de caña se justifica en las atribuciones que les otorga la propia Ley, como la conferida a las organizaciones locales y nacionales para representar a los abastecedores de caña en el Comité Nacional para el Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar, en la Junta Permanente de Arbitraje de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, en el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Sustentable y los Consejos Distritales, Estatales y Municipales para el Desarrollo Rural Sustentable, lo que revela que no es posible que en los mencionados organismos tengan participación todas las asociaciones de abastecedores de caña existentes, sino solamente aquellas que demuestren que tienen determinada representatividad del sector, resultando por ello razonable que se les exija cumplir con porcentajes de asociados y de producción, así como demostrar su presencia en determinados territorios.

Fuente y verificación: corpusiuris.mx/jurisprudencia/170384-47abdb4f/cana-de-azucar-los-articulos-34-y-38 · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial

Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)

Precedentes

Acción de inconstitucionalidad 27/2005. Procurador General de la República. 9 de julio de 2007. Unanimidad de nueve votos. Ausentes: Margarita Beatriz Luna Ramos y José Ramón Cossío Díaz. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guillermina Coutiño Mata. El Tribunal Pleno, el catorce de enero en curso, aprobó, con el número 3/2008, la tesis jurisprudencial que antecede. México, Distrito Federal, a catorce de enero de dos mil ocho.

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