Ley de Desarrollo Sustentable de la Caña de Azúcar
Artículo 95
Vigencia verificada: 28 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 95.- Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis en el laboratorio, los Industriales estarán obligados a contar en los Ingenios con el local de laboratorio funcional, exclusivo para ello, con espacio y mobiliario suficientes para el personal representante de Abastecedores de Caña e Industriales, dotado de todos los materiales, equipos, aparatos y reactivos contemplados en las especificaciones de las normas mexicanas respectivas. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a verificar, calibrar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos establecidos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VERIFICACIÓN PREVISTA EN LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LA AUTORIDAD ESTÁ OBLIGADA A RECABAR DOS MUESTRAS DE LOS PRODUCTOS REVISADOS SÓLO CUANDO, POR LA NATURALEZ (I.7o.A.169 A (10a.))
- PROCURADURÍA FEDERAL DEL CONSUMIDOR. SU FACULTAD PARA VERIFICAR, EN EL ÁMBITO DE SU COMPETENCIA, EL CUMPLIMIENTO DE LA LEY FEDERAL SOBRE METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN, ASÍ COMO DE LAS (1a. LXII/2006)
- INSPECCIONES, APARATOS DE PESAR Y MEDIR EMPLEADOS EN LAS.- (417)
- INSPECCIONES, APARATOS DE PESAR Y MEDIR EMPLEADOS EN LAS. (676)
- METROLOGÍA Y NORMALIZACIÓN. LA TRANSCRIPCIÓN DE LA LEYENDA REFERIDA EN EL ARTÍCULO 98, FRACCIÓN I, DEL REGLAMENTO DE LA LEY FEDERAL RELATIVA NO CONSTITUYE UN REQUISITO DE VALIDEZ D (2a./J. 31/2015 (10a.))
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