Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 101
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 101. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del
Apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de
educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la
dirección administrativa de la Autoridad Educativa Estatal conforme al Artículo 82
de la Ley General de Educación.
Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el
párrafo anterior contarán con edificio, instal aciones accesibles y demás elementos
necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones
aplicables.
Capítulo II
De la mejora de la Educación
Sección I
De la Mejora Escolar
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS ARTICULO 123. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, SOSTENIMIENTO DE LAS, POR LOS PATRONOS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123, AUMENTO DE PROFESORES EN LAS. (s/clave)
- ESCUELAS EN CENTROS RURALES, SOSTENIMIENTO DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTICULO 123. REQUISITO DE LUGAR. (s/clave)
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