Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 122
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 122. La Autoridad Educativa Estatal, por acuerdo de su titular y de
conformidad con los li neamientos que emita la Autoridad Educativa Federal podrá
establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias,
certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales
respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que
correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la
experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.
Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban
cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.
TÍTULO SÉPTIMO
De la Participación Social
(REFORMADO, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCUELAS. COMPETENCIA LABORAL. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LOS EXPEDIDOS O REGISTRADOS EN UN ESTADO, DEBEN SER RECONOCIDOS EN LOS DEMAS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, VALIDEZ DE LOS. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES. LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 135 Y 137 DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL INVADEN LA FACULTAD DE REGULAR EL SISTEMA NACIONAL DE CRÉDITOS, REVALIDACIONES Y EQUIVALENCIAS DE ESTUDIO (37)
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