Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 132
Vigencia verificada: 25 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 132. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos
de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior
que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los
casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la
prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener
título o grado académico correspondiente.
La Autoridad Educativa Estatal, en coordinación con las instituciones de educación
respectivas, promoverán lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos
de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido
como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- TITULOS PROFESIONALES. LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- EDUCACION SOCIALISTA, SUSPENSION TRATANDOSE DE LA. (s/clave)
- PROFESIONES, DIRECCION GENERAL DE. OBLIGACION DE EXPEDIR CEDULAS. CAPACITACION. (s/clave)
- TITULOS PROFESIONALES, LA DIRECCION GENERAL DE PROFESIONES, NO PUEDE DESCONOCER LOS EXPEDIDOS POR EL COLEGIO DE ENSEÑANZA SUPERIOR. (s/clave)
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
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