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Ley de Educación del Estado de Aguascalientes

Artículo 140

Ordenamiento: Ley de Educación del Estado de Aguascalientes · Ámbito: Aguascalientes
Última reforma: 2026-07-13

Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 140. Los particulares que impartan educación con autorización o con

reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:

I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Polí tica de los

Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y

demás disposiciones aplicables;

II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas

competentes hayan determinado o considerado procede ntes y mantenerlos

actualizados;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, conforme a los

lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Estatal. Su

otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito

o gravamen, ni a la imposición de servicio, adquisición, pago, o actividad

extracurricular alguna al o a la estudiante que reciba este beneficio. Las becas

otorgadas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de

inscripción, de colegiaturas que haya establecido el particular. El monto total

otorgado en becas por cada particular no podrá ser inferior al monto equivalente al

costo anual de inscripción y colegiatura del diez por ciento del total de los y las

estudiantes inscritos en cada plan y programa de estudios del que cuente con

autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. El otorgamiento de un

porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión

voluntaria de cada particular.

IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 138 de esta Ley;

V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las

autoridades competentes realicen u ordenen;

VI. Proporcionar la información que sea requerida y atender los citatorios emitidos

por las autoridades;

VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que

permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo

educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término

de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones

aplicables;

(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde

presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la

autorización o reconoc imiento de validez oficial de estudios respectiva, para que

conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé

inicio al procedimiento de retiro o revocación; y

(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)

X. Informar por escrito a los y las estudiantes que se inscriban en cualquiera de sus

programas académicos, sobre los montos a pagar por inscripción, colegiatura y en

su caso por exámenes, seguros y otros trámites administrativos, al inicio de cada

período académico. De la misma forma, deberá comunicar el monto máximo que el

particular cobrará por la titulación o por la obtención de grados académicos, al

momento en que una persona se inscriba al último ciclo escolar, previo a la

conclusión del total de sus créditos educativos.

Fuente oficial: consultar publicación

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