Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 140
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 140. Los particulares que impartan educación con autorización o con
reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:
I. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Polí tica de los
Estados Unidos Mexicanos, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y
demás disposiciones aplicables;
II. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas
competentes hayan determinado o considerado procede ntes y mantenerlos
actualizados;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
III. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, conforme a los
lineamientos que para tal efecto emita la Autoridad Educativa Estatal. Su
otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito
o gravamen, ni a la imposición de servicio, adquisición, pago, o actividad
extracurricular alguna al o a la estudiante que reciba este beneficio. Las becas
otorgadas consistirán en la exención del pago total o parcial de las cuotas de
inscripción, de colegiaturas que haya establecido el particular. El monto total
otorgado en becas por cada particular no podrá ser inferior al monto equivalente al
costo anual de inscripción y colegiatura del diez por ciento del total de los y las
estudiantes inscritos en cada plan y programa de estudios del que cuente con
autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios. El otorgamiento de un
porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión
voluntaria de cada particular.
IV. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 138 de esta Ley;
V. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las
autoridades competentes realicen u ordenen;
VI. Proporcionar la información que sea requerida y atender los citatorios emitidos
por las autoridades;
VII. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que
permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo
educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
VIII. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término
de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones
aplicables;
(REFORMADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
IX. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde
presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la
autorización o reconoc imiento de validez oficial de estudios respectiva, para que
conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé
inicio al procedimiento de retiro o revocación; y
(ADICIONADA, P.O. 18 DE DICIEMBRE DE 2023)
X. Informar por escrito a los y las estudiantes que se inscriban en cualquiera de sus
programas académicos, sobre los montos a pagar por inscripción, colegiatura y en
su caso por exámenes, seguros y otros trámites administrativos, al inicio de cada
período académico. De la misma forma, deberá comunicar el monto máximo que el
particular cobrará por la titulación o por la obtención de grados académicos, al
momento en que una persona se inscriba al último ciclo escolar, previo a la
conclusión del total de sus créditos educativos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- IMPUESTO AL VALOR AGREGADO (IVA). LA EXENCIÓN DE SU PAGO PREVISTA EN EL ARTÍCULO 15, FRACCIÓN IV, DE LA LEY RELATIVA, NO ES APLICABLE A LOS PARTICULARES QUE PRESTAN EL SERVICIO DE (II.3o.A.14 A (11a.))
- ESCUELAS ARTICULO 123, NATURALEZA DE LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
- ESCUELAS ARTÍCULO 123, NATURALEZA DE LOS SUELDOS CORRESPONDIENTES A LOS MAESTROS DE LAS.- (1029)
- ESCUELAS "ARTICULO 123", CARACTER DE LOS MAESTROS DE LAS. (s/clave)
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