Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 141
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 141. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios
sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente
documentación y publicidad.
Capítulo II
De las acciones de vigilancia
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CERTIFICACIONES OFICIALES. (s/clave)
- CERTIFICACIONES. (s/clave)
- AUTORIDADES. (s/clave)
- PROMULGACION DE LAS LEYES. (s/clave)
- INFORMES OFICIALES. (s/clave)
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