Ley de Educación del Estado de Aguascalientes
Artículo 142
Vigencia verificada: 1 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 142. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares
cumpla con los fines establecidos en la Constitución, las autoridades que otorguen
autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo,
dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez
al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales
concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas
al Sistema Educativo Estata l, deban cumplir con las disposiciones de la presente
Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación
relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.
Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios
prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas
correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el
cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los
términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de
justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que
hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para
la prestación de ese servicio.
Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que
los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios
educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las
autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 151, PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO, DE LA LEY GENERAL RELATIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA NI EL DERECHO A LA LIBERTAD DE COMERCIO PREVISTOS EN (2a./J. 26/2021 (11a.))
- EDUCACIÓN. EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY GENERAL RELATIVA QUE ESTABLECE QUE LOS PARTICULARES QUE PRESTEN EL SERVICIO DE ESTUDIOS SIN RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL, DEBERÁN MENCIONAR (P. CV/2000 )
- ESCUELAS RURALES ADICIONALES, SUELDOS DE LOS PROFESORES DE LAS. (s/clave)
- SERVICIO DE EDUCACIÓN. CON INDEPENDENCIA DEL DERECHO DE LAS INSTITUCIONES PRIVADAS QUE LO BRINDAN DE EXIGIR EL PAGO DE LA COLEGIATURA CORRESPONDIENTE, ÉSTAS NO PUEDEN CONDICIONAR L ((V Región)5o.20 K (10a.))
- ESCUELAS ARTICULO 123, SANCIONES POR NO ESTABLECERLAS. (s/clave)
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