Ley de Educación Superior del Estado de Hidalgo
Artículo 50
Vigencia verificada: 29 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 50 . Corresponden de manera exclusiva a la Autoridad Educativa Local, las atribuciones
siguientes:
I. Coordinar el Sistema Estatal de Educación Superior, de acuerdo con la normativa del Estado en
materia educativa y las disposiciones de la presente Ley, con respeto a la autonomía universitaria y
a la diversidad de las instituciones de educación superior;
II. Vincular la planeación de la educación superior con los objetivos, lineamientos y prioridades del Plan
Nacional de Desarrollo, del Plan Estatal de Desarrollo, del Programa Sectorial de Educación, del
Programa Nacional de Educación Superior y del Programa Estatal de Educación Superior;
III. Establecer mecanismos de colaboración entre los subsistemas e instituciones de educación superior
de la entidad federativa;
IV. Establecer la Comisión Estatal para la Planeación de la Educación Superior o instancia equivalente;
V. Trabajar de manera conjunta con la Autoridad Educativa Federal, a través del Consejo Nacional
para la Coordinación de la Educación Superior, para la planeación, evaluación y mejora continua de
la educación superior;
VI. Proponer a la Autoridad Educativa Federal, contenidos regionales para que, en su caso, sean
incluidos en los planes y programas de estudio de las escuelas normales;
VII. Elaborar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la entidad federativa correspondiente a la
educación superior para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y la normatividad local
correspondiente;
VIII. Ministrar, en su caso, los recursos provenientes de la Federación para la educación superior;
IX. Promover en las instituciones de educación superior de la entidad federativa la celebración y
aplicación de convenios para el desarrollo armónico de la educación superior, el fortalecimiento de
la investigación científica y tecnológica, y para el desarroll o del Sistema Estatal de Educación
Superior;
X. Ejecutar acciones para fomentar la cultura de la evaluación y acreditación entre las instituciones de
educación superior de la entidad federativa;
XI. Establecer los lineamientos para la expedición de títulos profesionales por parte de las autoridades
educativas locales correspondientes;
XII. Suministrar información para actualizar el sistema al que se refiere el artículo 61 de esta Ley; y
XIII. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE EDUCACIÓN. NO FUE DEROGADO POR EL DIVERSO RECURSO DE REVISIÓN QUE ESTABLECE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, TRATÁN (VI.1o.A.134 A )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (35)
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (P./J. 143/2001 )
- EDUCACIÓN. LAS LEYES QUE EXPIDAN LOS ESTADOS Y EL DISTRITO FEDERAL EN ESTA MATERIA, DEBEN SUJETARSE A LA LEY RESPECTIVA EXPEDIDA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN, EN TÉRMINOS DE LO DISP (33)
- EDUCACIÓN. LOS ARTÍCULOS 11, 13, FRACCIONES III Y XIII, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 107, 112 Y 119, FRACCIÓN XII, DE LA LEY RELATIVA DEL DISTRITO FEDERAL, Q (36)
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