Ley de Expropiación por Causas de Utilidad Pública
Artículo 3
Vigencia verificada: 22 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 3. - Cuando se genere alguna necesidad colectiva que pueda
satisfacerse mediante de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo
anterior, ésta será considerada causa de utilidad pública y procederá la
expropiación, o la ocupación temporal, total o par cial, en los términos de esta ley.
La declaratoria respectiva corresponderá hacerla al Gobernador del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXPROPIACION POR CAUSA DE, UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA. (ES FACULTAD Y NO OBLIGACION). (s/clave)
- EXPROPIACION, UTILIDAD PUBLICA COMO REQUISITO DE LA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
- EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-07-28)
ARTICULO 3. - Cuando se genere alguna necesidad colectiva que pueda
satisfacerse mediante de cualquiera de las acciones enumeradas en el artículo
anterior, ésta será considerada causa de utilidad pública y procederá la
expropiación, o la ocupación temporal, total o parcial, en los términos de esta ley.
La declaratoria respectiva corresponderá hacerla al Gobernador del Estado.
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