EXPROPIACION POR UTILIDAD PUBLICA.
La expropiación de la propiedad privada, solamente puede verificarse por las causas de utilidad pública especificadas y consignadas por el legislador ordinario y citando expresamente, la disposición concreta que las consigna, pero es inconcuso que no hay utilidad pública si la expropiación se decreta para compensar a un ejido, de las tierras que le fueron expropiadas, y no para mejorar un centro de población o de sus fuentes propias de vida, pues no deben confundirse los ejidos con los centros de población, ya que son entidades diversas, y por lo mismo, no siempre hay identidad entre las necesidades del centro de población y las del ejido, y sólo que se demuestre que las necesidades del ejido coinciden con las del centro de población la expropiación estará justificada.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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