EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.
La expropiación no puede considerarse que no sea de utilidad pública, porque los beneficiados directamente con ella, sean particulares, si tal expropiación redunda en beneficio de la salubridad pública y mejoramiento general; pero para que no se considere atentatoria, es necesario que las autoridades que la lleven a cabo, demuestren que existe utilidad pública, precisamente en la expropiación que se trata de hacer.
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Amparo administrativo en revisión 1631/24. Bartels Pablo J. H., sucesión de. 22 de diciembre de 1925. Mayoría de cinco votos. Ausentes: Francisco Díaz Lombardo y Manuel Padilla. Disidentes: Ernesto Garza Pérez, Francisco M. Ramírez y Teófilo H. Orantes. Ponente: Teófilo H. Orantes.
Véanse:
Semanario Judicial de la Federación, Quinta Epoca:
Tomo XXVIII, página 2110, tesis de rubro "UTILIDAD PUBLICA.".
Tomo XXIX, página 1592, tesis de rubro "EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.".
Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1985, Tercera Parte, Segunda Sala, página 744, tercera tesis relacionada con la jurisprudencia 418, de rubro "EXPROPIACION POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.".
Jurisprudencia relacionada
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