Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 1
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 1.- La presente Ley es de interés público y tiene por objeto regular la organización, operación y funcionamiento de las Instituciones de Seguros, Instituciones de Fianzas y Sociedades Mutualistas de Seguros; las actividades y operaciones que las mismas podrán realizar, así como las de los agentes de seguros y de fianzas, y demás participantes en las actividades aseguradora y afianzadora previstos en este ordenamiento, en protección de los intereses del público usuario de estos servicios financieros.
Las instituciones nacionales de seguros y las instituciones nacionales de fianzas se regirán por sus leyes especiales y, a falta de éstas o cuanto en ellas no esté previsto, por lo que estatuye el presente ordenamiento.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CONTRATOS DE SEGURO Y PÓLIZAS DE FIANZA. LOS ASUNTOS Y PROCEDIMIENTOS TRAMITADOS DURANTE LA VIGENCIA DE LA LEY DE INSTITUCIONES DE SEGUROS Y DE FIANZAS, DEBEN REGIRSE POR ÉSTA, AUN (V.3o.C.T.21 C (10a.))
- SEGUROS, LEGISLACION APLICABLE A LAS INSTITUCIONES DE. NO LO ES LA LEY DE HACIENDA DEL DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL. (s/clave)
- REFRENDO. LA FALTA DE, POR PARTE DEL SECRETARIO DE INDUSTRIA Y COMERCIO, NO HACE INCONSTITUCIONAL LA LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE SEGUROS NI EL DECRETO DE REFORMAS DE 30 DE DIC (s/clave)
- INSTITUCIONES DE SEGUROS, EXENCIONES A LAS. (s/clave)
- SEGUROS, LEY GENERAL DE INSTITUCIONES DE. CUANDO SE RECLAMA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE SU ARTÍCULO 135, FRACCIÓN IV, NO ES NECESARIO SEÑALAR COMO AUTORIDAD EJECUTORA A LA COMISIÓN (2652)
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