Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo PRIMERO — DE LAS INSTITUCIONES DE SEGUROS · Seccion I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 24
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 24.- Los contratos concertados en contravención a lo dispuesto por los artículos 20 y 21 de esta Ley, no producirán efecto legal alguno, sin perjuicio del derecho del contratante o asegurado de pedir el reintegro de las primas pagadas, e independientemente de las responsabilidades en que incurra la persona o entidad de que se trate, frente al contratante, asegurado o beneficiario o sus causahabientes, de buena fe y de las sanciones penales o administrativas a que se haga acreedora dicha persona o entidad en los términos de esta Ley.
SECCIÓN II
DE LAS OPERACIONES Y RAMOS DE SEGUROS
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- CUMPLIMIENTO DE LAS LEYES. (s/clave)
- CONTRATOS. (s/clave)
- CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA. (XVII.1o.C.T.37 C)
- CONTRATOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- SEGURO, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE.- (435)
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