CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE AUDIENCIA.
La circunstancia de que el citado artículo prevea que en el evento de que no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, no viola la garantía de audiencia prevista en el artículo 14 constitucional, por no conceder al titular del contrato de seguro la oportunidad de ser oído y vencido previamente a la rescisión automática del contrato en cuestión, dado que dicho precepto no regula un acto de autoridad cuyo fin principal sea la privación definitiva, sino sólo una declaración rescisoria, resultado del incumplimiento del contrato de seguro por el supuesto de no pago de la prima, aunado a que el titular del seguro se ve protegido por esa garantía, al tener la posibilidad de comparecer ante los tribunales previamente establecidos, para que siguiendo las formalidades establecidas en leyes expedidas con anterioridad al hecho, sea oído y vencido en juicio. Es decir, ante la autoridad jurisdiccional tiene expeditos sus derechos para ofrecer los elementos de convicción que estime pertinentes, a fin de acreditar que hizo el pago oportuno de la prima correspondiente, o cualquier otra circunstancia por la cual la rescisión del contrato no debe prevalecer.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179069-35d93599/contrato-de-seguro-el-articulo-40-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
Jurisprudencia relacionada
- CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL. (XVII.1o.C.T.38 C)
- CONTRATO DE SEGURO. LA ASEGURADORA NO TIENE LA OBLIGACIÓN DE HACER DEL CONOCIMIENTO DEL ASEGURADO LA TERMINACIÓN DEL CONTRATO POR SU INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DE LA PRIMA O DE LA F (I.15o.C.11 C (10a.))
- SEGURO, CONTRATO DE. PROCEDE SU REHABILITACIÓN, CUANDO SE PACTA UN PLAZO ADICIONAL AL ESTABLECIDO EN LA LEY RESPECTIVA. (III.2o.C.48 C )
- SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORANEAMENTE Y SU ACEPTACION INCONDICIONAL. (I.1o.A.9 A)
- SEGUROS. CONTRATO DE, EFECTOS DEL PAGO DE LA PRIMA EFECTUADO EXTEMPORÁNEAMENTE Y SU ACEPTACIÓN INCONDICIONAL.- (580)
- CONTRATO DE SEGURO. EL PAGO EXTEMPORÁNEO DE LA PRIMA DE SEGURO NO REHUIDO INMEDIATAMENTE POR LA ASEGURADORA, CONSTITUYE UN CONVENIO NULO, EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO (1a./J. 7/2021 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar en 311 mil tesis y 7 mil leyes con IA, y consultarle al Corpus sobre este criterio.
Buscar jurisprudencia Probar el Corpus gratis