CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.
La circunstancia de que en el citado precepto legal se prevea que en el evento de que no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo, no viola la garantía consagrada en el artículo 17 constitucional, relativa a la prohibición de la autotutela, ya que no permite que la aseguradora "se haga justicia por su propia mano", atento a que el asegurado, ante la rescisión automática del contrato relativo, tiene a salvo sus derechos para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, para acreditar que se efectuó el pago oportuno de la prima y exigir el cumplimiento de lo pactado en el contrato pues, en términos del indicado precepto, tiene derecho a que los tribunales competentes estén expeditos para que se le administre justicia gratuitamente, en los plazos y términos que fija la ley. Garantía que está limitada por los plazos y términos que el legislador secundario estableció a fin de regular los procedimientos correspondientes; además, si la aseguradora rescinde automáticamente el contrato de seguro, esto no equivale a hacerse justicia por su propia mano, sino sólo el uso o ejercicio de un derecho establecido en la ley en su favor, dado el incumplimiento que atribuyó a su contraparte, la que tiene a su alcance la oportunidad de desvirtuarlo.
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/179070-8bfe5c56/contrato-de-seguro-el-articulo-40-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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