CONTRATO DE SEGURO. EL PLAZO DE GRACIA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 40 DE LA LEY RELATIVA ES APLICABLE ÚNICAMENTE PARA LA PRIMERA FRACCIÓN DE LA PRIMA Y NO PARA LAS SUBSECUENTES (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 3 DE ENERO DE 2002).
El artículo 40 de la referida ley, vigente hasta el dos de enero de dos mil dos que preveía: "Si no hubiere sido pagada la prima o la fracción de ella en los casos de pago en parcialidades, dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de este plazo."; fue interpretado por la jurisprudencia en el sentido de que la intención del legislador fue conferir al asegurado un plazo de gracia de treinta días para el pago de las primas en parcialidades. Sin embargo, el citado artículo fue modificado sustancialmente con la reforma que entró en vigor el tres de enero de dos mil dos, al establecer: "Si no hubiese sido pagada la prima o la primera fracción de ella, en los casos de pago en parcialidades, dentro del término convenido, el cual no podrá ser inferior a tres días ni mayor a treinta días naturales siguientes a la fecha de su vencimiento, los efectos del contrato cesarán automáticamente a las doce horas del último día de ese plazo. En caso de que no se haya convenido el término, se aplicará el mayor previsto en este artículo. ...". De la nueva redacción de este precepto se desprende, que la intención del legislador fue reducir el plazo de gracia a tres días, cuando así lo deseen las aseguradoras, y limitarlo sólo a la primera fracción. Efectivamente, aun cuando el nuevo precepto habla de "término convenido", el cual no podrá ser inferior a tres días, ni mayor de treinta días, lo cierto es que las condiciones generales del seguro son establecidas por las aseguradoras y no por los asegurados, quienes generalmente sólo tienen la posibilidad de adherirse o no al contrato. En ese sentido, hablar de "término convenido" es emplear un eufemismo para describir sutilmente la verdadera intención de la reforma, que no es otra que la de facultar a las aseguradoras para que a su discreción puedan reducir ese plazo de gracia que anteriormente era de treinta días. Asimismo, en la medida que el precepto reformado añade, a diferencia del anterior, el vocablo "primera fracción", para referirse al plazo de gracia, en el caso del pago de la prima en parcialidades, es claro que la voluntad legislativa fue limitar el consabido plazo de gracia exclusivamente a esa primera parcialidad, sin posibilidad de aplicarlo en las subsecuentes.
DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/178015-a53b5260/contrato-de-seguro-el-plazo-de-gracia-a · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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