SEGURO, INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 71 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE.-
La disposición contenida en el artículo 71 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, en el sentido de que el crédito resultante del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que se haya recibido la documentación e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, y que será nula la cláusula en que se pacte que el crédito no podrá exigirse sino después de haber sido reconocido por la empresa o comprobado en juicio, no implica la prescripción de las excepciones de la institución y sólo significa que, vencido dicho plazo, el asegurado o el beneficiario, podrán acudir ante los tribunales competentes a ejercitar las acciones que estimen pertinentes en contra de las aseguradoras, pero de ninguna manera implica que éstas no pueden defenderse oponiendo las excepciones que tengan, o que no puedan ejercitar los derechos derivados de otros preceptos de la misma Ley sobre el Contrato de Seguro; como ocurre en el caso en que la aseguradora hace valer la rescisión unilateral del contrato de seguro de vida dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tiene conocimiento de las omisiones, inexactas o falsas declaraciones del asegurado, como lo previene la ley; sin que pueda afirmarse que ello implique dejar al arbitrio de las aseguradoras el cumplimiento de los contratos de seguros.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/914043-2c145366/seguro-interpretacion-del-articulo-71-de-la-ley · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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