CONTRATO DE SEGURO. EL ARTÍCULO 71 DE LA LEY RESPECTIVA NO VULNERA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA POR NO ESPECIFICAR CUÁLES DOCUMENTOS E INFORMACIONES PUEDE REQUERIR LA ASEGURADORA PARA CONOCER EL FUNDAMENTO DE LA RECLAMACIÓN.
El citado precepto legal al establecer que el crédito que resulte del contrato de seguro vencerá treinta días después de la fecha en que la empresa haya recibido los documentos e informaciones que le permitan conocer el fundamento de la reclamación, sin especificar cuáles son esos documentos o información, no vulnera el derecho a la seguridad jurídica, porque existe una variedad amplia de riesgos con características y reglas particulares para su tratamiento, así como siniestros que pueden ocurrir en circunstancias diversas, lo cual haría difícil o imposible la precisión en la ley sobre los documentos o información a exhibir, para cada uno de los tipos de seguro existentes. Además, la necesidad de certidumbre al respecto ya se encuentra garantizada con la previsión, en el artículo 36, fracción IV, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, al establecer la obligación a cargo de las compañías aseguradoras de procurar claridad y precisión en la comunicación individual o colectiva con sus asegurados contratantes y beneficiarios; la cual, se entiende, debe cumplirse al ejercerse la facultad prevista en el artículo 69 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, para pedir al asegurado o al beneficiario toda clase de informaciones sobre los hechos relacionados con el siniestro, por los cuales puedan determinarse las circunstancias de su realización y sus consecuencias; de tal modo que el requerido no debe tener incertidumbre sobre los documentos o informaciones pedidas a fin de estar en condiciones de obsequiarlas.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014688-74d2d165/contrato-de-seguro-el-articulo-71-de-la · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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