Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Titulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES · Capitulo SEGUNDO — DE LAS INSTITUCIONES DE FIANZAS · Seccion I — DE LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 32
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 32.- Esta Ley se aplicará a las Instituciones de Fianzas cuyo objeto sea otorgar fianzas a título oneroso, a las Instituciones que sean autorizadas para practicar operaciones de reafianzamiento, en términos de lo previsto en el artículo 1 de este ordenamiento ya las Instituciones de Seguros que operen el ramo de caución autorizadas para otorgar fianzas.
Las fianzas y los contratos, que en relación con ellas otorguen o celebren las Instituciones, serán mercantiles para todas las partes que intervengan, ya sea como beneficiarias, solicitantes, fiadas, contrafiadoras u obligadas solidarias, excepción hecha de la garantía hipotecaria.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- INSTITUCIONES DE CREDITO, CUANDO PUEDEN OTORGAR FIANZAS. (s/clave)
- FIANZAS OTORGADAS POR SOCIEDADES. (s/clave)
- FIANZA OTORGADA POR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO. (s/clave)
- FIANZAS OTORGADAS POR COMPAÑIAS. (s/clave)
- INSTITUCIONES DE CREDITO (COMPAÑIAS DE FIANZAS). (s/clave)
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