FIANZA OTORGADA POR LAS INSTITUCIONES DE CREDITO.
El artículo 7o. transitorio, de la Ley General de Instituciones de Crédito, de 28 de junio de 1932, previene que: "Subsistirá el régimen legal que la ley de treinta y uno de agosto de mil novecientos veintiséis, establecía respecto de las compañías de fianza, sin perjuicio de lo prevenido en el artículo 102 de la presente ley"; y este último precepto establece, a la letra: "Las instituciones de crédito podrán otorgar fianzas cuando el fiado, a su vez, constituya garantía bastante en favor de la institución fiadora"; por lo que es requisito legal indispensable para que una institución de crédito pueda otorgar fianza, que el fiado, a su vez constituya garantía, en los términos que se acaban de mencionar, y si de autos no consta que el agraviado en el amparo, como fiado de una institución de crédito, haya constituido, a favor de ésta, la garantía que ordena la ley, no puede aceptarse la fianza otorgada para aquélla, para que surta efectos la suspensión, porque no se reúnen los requisitos señalados por la ley.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/362271-b6e6b40d/fianza-otorgada-por-las-instituciones-de-credito · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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