Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 79
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 79.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la Serie “E”, que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.
La totalidad de las acciones Serie “E” de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “M” estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley.
Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 49 de esta Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EFECTOS FISCALES QUE TIENEN LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (172)
- SOCIEDADES MERCANTILES. EL ARTÍCULO 24 DE LA LEY GENERAL RELATIVA, ES APLICABLE A TODAS ELLAS, INCLUSIVE A LA ANÓNIMA, POR LA OBLIGACIÓN QUE TIENEN LOS ACCIONISTAS HASTA EL MONTO D (1a./J. 59/2012 (10a.))
- RESPONSABILIDAD SOLIDARIA PARA EFECTOS FISCALES QUE TIENEN LOS SOCIOS O ACCIONISTAS DE UNA SOCIEDAD ANÓNIMA, CONFORME AL ARTÍCULO 26, FRACCIÓN X, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN (V.2o.59 A )
- SOCIEDADES MERCANTILES, CONSTITUCION DE LAS. (s/clave)
- SOCIEDADES COOPERATIVAS. (s/clave)
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