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Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas

Artículo 79

Ordenamiento: Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-11-14

Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 79.- El capital social de las Filiales estará integrado por acciones de la Serie “E”, que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones Serie “E” y “M”.

La totalidad de las acciones Serie “E” de una Filial deberán ser propiedad en todo momento de una Institución Financiera del Exterior, directa o indirectamente, o de una Sociedad Controladora Filial. Las acciones Serie “M” estarán sujetas a lo dispuesto en el artículo 50 de la presente Ley.

Las acciones serán de igual valor; dentro de cada serie, conferirán a sus tenedores los mismos derechos, y deberán pagarse íntegramente en el acto de ser suscritas, en términos del artículo 49 de esta Ley.

Fuente oficial: consultar publicación

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