Ley de Instituciones de Seguros y de Fianzas
Artículo 80
Vigencia verificada: 27 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 80.- Las acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, únicamente podrán ser enajenadas previa autorización de la Comisión, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Salvo en el caso en que el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, para llevar a cabo la enajenación anterior deberán modificarse los estatutos sociales de la Filial cuyas acciones sean objeto de la operación. Tratándose de Filiales, deberá cumplirse con lo dispuesto en el
Capítulo Primero del presente Título.
Cuando el adquirente sea una Institución Financiera del Exterior, una Sociedad Controladora Filial o una Filial, deberá observarse lo dispuesto en las fracciones I y III del artículo 81 de este ordenamiento.
Las personas que pretendan adquirir, directa o indirectamente, acciones Serie “E” representativas del capital social de una Filial, deberán obtener previamente la autorización de la Comisión, quien podrá otorgarla discrecionalmente, con aprobación de su Junta de Gobierno.
Las autorizaciones anteriores estarán sujetas a las disposiciones de carácter general que emita dicha Comisión propiciando el sano desarrollo de los sistemas asegurador y afianzador. En el otorgamiento de dichas autorizaciones, se observará, en lo conducente, lo establecido por el artículo 50 de esta Ley, incluyendo lo relativo a la participación de gobiernos extranjeros en el capital de las Instituciones.
Párrafo reformado DOF 10-01-2014
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- FIANZAS OTORGADAS A FAVOR DE EMPRESAS DE PARTICIPACIÓN ESTATAL. PRECEPTOS DE LA LEY FEDERAL DE INSTITUCIONES DE FIANZAS QUE SE DEBEN APLICAR EN EL PROCEDIMIENTO PARA HACERLAS EFECT (976)
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