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LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS

Artículo 17

Ordenamiento: LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-08

Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 17.

1. Los cargos de elección popular a que se refiere este Capítulo se e legirán

conforme a lo siguiente:

A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:

I. Cada tres años.

II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

52

a) Veinticuatro Diputadas o Diputados de mayoría relativa electos en distritos locales

uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es

determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones

aplicables.

b) Dieciséis Diputadas o Diputados de representación proporcional asigna dos de

acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única,

conforme lo dispuesto en la Constitución Local y en esta Ley.

III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:

a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo, registrados como

candidatos independientes, podrán ser reelectos a través de la misma figura y

deberán conservar esta calidad para ser reelectos.

b) Las y los Diputados propietarios o suplentes que hayan accedido al cargo,

postulados por un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán

reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alguno de los

integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o

perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar

al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos.

c) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la

licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes

del día de la Jornada Electoral.

d) Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimitación de

distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el

Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.

B. La Gobernadora o Gobernador deberá ser electo:

I. Cada seis años.

II. Por el principio de mayoría relativa.

III. Para todo el territorio del Estado de Chiapas. En su caso y para efecto de esta

elección se considerarán como emitidos dentro del Estado, los sufragios de los

ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero.

C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:

I. Cada tres años.

II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

III. Una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y el número de

Regidurías conforme lo determinado por el presente ordenamiento, para cada uno

de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas.

53

IV. Hasta por un periodo con secutivo de tres años. La elección consecutiva de

miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada para el mismo cargo

de Presidenta o Presidente, Sindicatura o Regidurías por el mismo partido que los

haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la

coalición o candidatura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado

haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de

mandato.

Derivado de lo anterior, los interesados deberán presentar al momento de su

registro los comprobantes documentales respectivos, incluyendo la notificación de

la renuncia al Instituto de Elecciones. En todos estos casos, los partidos políticos,

coaliciones o candidaturas comunes no podrán incumplir con el principio de paridad

de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos

que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad

interna con la finalidad de que sus procedimientos de selección de candidatos

ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.

b) Tratándose de las y los presidentes municipales, Sindicatura y R egidurías que

hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la

reelección con la misma calidad con la que fueron electos.

c) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser

reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos

previamente.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 128 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)

d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la

licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días

antes de la jornada electoral.

e) Las y los Suplentes Generales que no hubieren desempeñado el cargo como

propietarios, podrán ser postulados con el carácter de propietarios para el periodo

inmediato; en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones

establecidas en este precepto para los propietarios.

f) Las y los presidentes Municipales, síndicos y regidores que pretendan ser

reelectos, no podrán desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del

mismo, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, como tampoco

podrán asistir a eventos públicos o privados relacionados con la entrega de

beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún

motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales del Ayuntamiento.

g) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados

en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal.

54

V. Además, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatos

a cargos de elección popular que establece esta Ley y demás ordenamientos

legales.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-26)

Artículo 17.

1. Los cargos de elección popular a que se refiere este Capítulo se elegirán

conforme a lo siguiente:

A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:

I. Cada tres años.

52

II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:

a) Veinticuatro Diputadas o Diputados de mayoría relativa electos en distritos locales

uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es

determinado por el Institu to Nacional de conformidad con las disposiciones

aplicables.

b) Dieciséis Diputadas o Diputados de representación proporcional asignados de

acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única,

conforme lo dispuesto en la Constitución Local y en esta Ley.

III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:

a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo, registrados como

candidatos independientes, podrán ser reelectos a través de la misma figura y

deberán conservar esta calidad para ser reelectos.

b) Las y los Diputados propietarios o suplentes que hayan accedido al cargo,

postulados por un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán

reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alg uno de los

integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o

perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar

al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos.

c) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la

licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes

del día de la Jornada Electoral.

d) Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimi tación de

distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el

Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.

B. La Gobernadora o Gobernador deberá ser electo:

I. Cada seis años.

II. Por el principio de mayoría relativa.

III. Para todo el territorio del Estado de Chiapas. En su caso y para efecto de esta

elección se considerarán como emitidos dentro del Estado, los sufragios de los

ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero.

C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:

I. Cada tres años.

II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.

53

III. Una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y el número de

Regidurías conforme lo determinado por el presente ordenamiento, para cada uno

de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas.

IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años. La elección consecutiva de

miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:

a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada para el mismo cargo

de Presidenta o Presidente, Sindicatura o Regidurías por el mismo partido que los

haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la

coalición o candid atura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado

haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de

mandato.

Derivado de lo anterior, los interesados deberán presentar al momento de su

registro los comprobantes documentales respectivos, incluyendo la notificación de

la renuncia al Instituto de Elecciones. En todos estos casos, los partidos políticos,

coaliciones o candidaturas comunes no podrán incumplir con el principio de paridad

de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos

que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad

interna con la finalidad de que sus procedimientos de selección de candidatos

ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.

b) Tratándose de las y los presidentes municipales, Sindicatura y Regidurías que

hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la

reelección con la misma calidad con la que fueron electos.

c) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser

reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos

previamente.

d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la

licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar antes del inicio del

proceso electoral, la cual deberán de conservar hasta la conclusión del proceso

electoral en el que participa.

e) Las y los Suplentes Generales que no hubieren desempeñado el car go como

propietarios, podrán ser postulados con el carácter de propietarios para el periodo

inmediato; en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones

establecidas en este precepto para los propietarios.

f) Las y los presidentes Munici pales, síndicos y regidores que pretendan ser

reelectos, no podrán desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del

mismo, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, como tampoco

podrán asistir a eventos públicos o priv ados relacionados con la entrega de

beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún

motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales del Ayuntamiento.

54

g) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor po drán ser postulados

en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal.

V. Además, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatos

a cargos de elección popular que establece esta Ley y demás ordenamientos

legales.

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