LEY DE INSTITUCIONES Y PROCEDIMIENTOS ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS
Artículo 17
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 17.
1. Los cargos de elección popular a que se refiere este Capítulo se e legirán
conforme a lo siguiente:
A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:
I. Cada tres años.
II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:
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a) Veinticuatro Diputadas o Diputados de mayoría relativa electos en distritos locales
uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es
determinado por el Instituto Nacional de conformidad con las disposiciones
aplicables.
b) Dieciséis Diputadas o Diputados de representación proporcional asigna dos de
acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única,
conforme lo dispuesto en la Constitución Local y en esta Ley.
III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:
a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo, registrados como
candidatos independientes, podrán ser reelectos a través de la misma figura y
deberán conservar esta calidad para ser reelectos.
b) Las y los Diputados propietarios o suplentes que hayan accedido al cargo,
postulados por un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán
reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alguno de los
integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar
al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos.
c) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la
licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes
del día de la Jornada Electoral.
d) Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimitación de
distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el
Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.
B. La Gobernadora o Gobernador deberá ser electo:
I. Cada seis años.
II. Por el principio de mayoría relativa.
III. Para todo el territorio del Estado de Chiapas. En su caso y para efecto de esta
elección se considerarán como emitidos dentro del Estado, los sufragios de los
ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero.
C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:
I. Cada tres años.
II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
III. Una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y el número de
Regidurías conforme lo determinado por el presente ordenamiento, para cada uno
de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas.
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IV. Hasta por un periodo con secutivo de tres años. La elección consecutiva de
miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada para el mismo cargo
de Presidenta o Presidente, Sindicatura o Regidurías por el mismo partido que los
haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición o candidatura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado
haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de
mandato.
Derivado de lo anterior, los interesados deberán presentar al momento de su
registro los comprobantes documentales respectivos, incluyendo la notificación de
la renuncia al Instituto de Elecciones. En todos estos casos, los partidos políticos,
coaliciones o candidaturas comunes no podrán incumplir con el principio de paridad
de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos
que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad
interna con la finalidad de que sus procedimientos de selección de candidatos
ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.
b) Tratándose de las y los presidentes municipales, Sindicatura y R egidurías que
hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la
reelección con la misma calidad con la que fueron electos.
c) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser
reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos
previamente.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 128 DE FECHA 03 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)
d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la
licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días
antes de la jornada electoral.
e) Las y los Suplentes Generales que no hubieren desempeñado el cargo como
propietarios, podrán ser postulados con el carácter de propietarios para el periodo
inmediato; en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones
establecidas en este precepto para los propietarios.
f) Las y los presidentes Municipales, síndicos y regidores que pretendan ser
reelectos, no podrán desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del
mismo, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, como tampoco
podrán asistir a eventos públicos o privados relacionados con la entrega de
beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún
motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales del Ayuntamiento.
g) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor podrán ser postulados
en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal.
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V. Además, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatos
a cargos de elección popular que establece esta Ley y demás ordenamientos
legales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- USOS Y COSTUMBRES INDÍGENAS. ATRIBUCIONES DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO ESTATAL ELECTORAL DE OAXACA EN LAS ELECCIONES.- (227)
- PROCESOS ELECTORALES LOCALES. EL ARTÍCULO 96, FRACCIÓN XXXIII, DE LA LEY ELECTORAL DEL ESTADO DE CHIHUAHUA, AL DISPONER LA PREVIA APROBACIÓN DEL CONGRESO DE LA ENTIDAD, A EFECTO DE (P./J. 26/2013 (9a.))
- CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTA (42)
- CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTA (P./J. 14/2001 )
- CONSEJO Y TRIBUNAL ELECTORALES DEL ESTADO DE CHIAPAS. EL HECHO DE QUE SE HAYAN MODIFICADO VARIOS ARTÍCULOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO, SIN TOMAR EN CUENTA SUS PROPUESTA (38)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-08-26)
Artículo 17.
1. Los cargos de elección popular a que se refiere este Capítulo se elegirán
conforme a lo siguiente:
A. Las y los Diputados al Congreso podrán ser electos:
I. Cada tres años.
52
II. Por los principios de mayoría relativa y representación proporcional:
a) Veinticuatro Diputadas o Diputados de mayoría relativa electos en distritos locales
uninominales, en que se divide el Estado de Chiapas, cuyo ámbito territorial es
determinado por el Institu to Nacional de conformidad con las disposiciones
aplicables.
b) Dieciséis Diputadas o Diputados de representación proporcional asignados de
acuerdo al sistema de listas votadas en una circunscripción plurinominal única,
conforme lo dispuesto en la Constitución Local y en esta Ley.
III. Hasta por cuatro periodos consecutivos:
a) Las y los Diputados propietarios que hayan obtenido el triunfo, registrados como
candidatos independientes, podrán ser reelectos a través de la misma figura y
deberán conservar esta calidad para ser reelectos.
b) Las y los Diputados propietarios o suplentes que hayan accedido al cargo,
postulados por un Partido Político, coalición o candidatura común, sólo podrán
reelegirse como candidatos postulados por el mismo partido o por alg uno de los
integrantes de esa coalición o candidatura común, salvo que hayan renunciado o
perdido su militancia antes de la mitad de su cargo, para lo cual tendrá que presentar
al momento de su registro los comprobantes documentales respectivos.
c) Las Diputadas y los Diputados que pretendan ser reelectos, deberán obtener la
licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar noventa días antes
del día de la Jornada Electoral.
d) Cuando por determinación del Instituto Nacional, cambie la delimi tación de
distritos electorales, las y los diputados podrán registrarse para ser reelectos en el
Distrito en que se ubique el municipio de su residencia.
B. La Gobernadora o Gobernador deberá ser electo:
I. Cada seis años.
II. Por el principio de mayoría relativa.
III. Para todo el territorio del Estado de Chiapas. En su caso y para efecto de esta
elección se considerarán como emitidos dentro del Estado, los sufragios de los
ciudadanos chiapanecos que residan en el extranjero.
C. Las y los integrantes de los Ayuntamientos podrán ser electos:
I. Cada tres años.
II. Por el principio de mayoría relativa y de representación proporcional.
53
III. Una Presidenta o Presidente Municipal, una Sindicatura y el número de
Regidurías conforme lo determinado por el presente ordenamiento, para cada uno
de los Municipios en que se divide el Estado de Chiapas.
IV. Hasta por un periodo consecutivo de tres años. La elección consecutiva de
miembros de los Ayuntamientos del Estado se sujetará a lo siguiente:
a) La postulación y solicitud de registro solo podrá ser realizada para el mismo cargo
de Presidenta o Presidente, Sindicatura o Regidurías por el mismo partido que los
haya postulado previamente o bien por cualquiera de los partidos integrantes de la
coalición o candid atura común que lo hubiese postulado, salvo que el interesado
haya renunciado o perdido su militancia antes de cumplir la mitad de su periodo de
mandato.
Derivado de lo anterior, los interesados deberán presentar al momento de su
registro los comprobantes documentales respectivos, incluyendo la notificación de
la renuncia al Instituto de Elecciones. En todos estos casos, los partidos políticos,
coaliciones o candidaturas comunes no podrán incumplir con el principio de paridad
de género en ninguna de sus vertientes, bajo el argumento de postular a candidatos
que deseen reelegirse, por lo cual tendrán la obligación de adecuar su normatividad
interna con la finalidad de que sus procedimientos de selección de candidatos
ponderen obligatoriamente el principio de paridad sobre el de reelección.
b) Tratándose de las y los presidentes municipales, Sindicatura y Regidurías que
hayan sido electos como candidatos independientes solo podrán postularse para la
reelección con la misma calidad con la que fueron electos.
c) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores, que pretendan ser
reelectos deberán ser registrados para el mismo municipio en que fueron electos
previamente.
d) Las y los presidentes municipales, síndicos y regidores deberán obtener la
licencia respectiva de separación de su encargo a más tardar antes del inicio del
proceso electoral, la cual deberán de conservar hasta la conclusión del proceso
electoral en el que participa.
e) Las y los Suplentes Generales que no hubieren desempeñado el car go como
propietarios, podrán ser postulados con el carácter de propietarios para el periodo
inmediato; en caso de haber ejercido el cargo, se sujetarán a las limitaciones
establecidas en este precepto para los propietarios.
f) Las y los presidentes Munici pales, síndicos y regidores que pretendan ser
reelectos, no podrán desde el inicio del proceso electoral y hasta la conclusión del
mismo, rendir su informe de labores, ni realizar la difusión del mismo, como tampoco
podrán asistir a eventos públicos o priv ados relacionados con la entrega de
beneficios de programas sociales o la inauguración de obra pública; y por ningún
motivo podrán hacer uso de los recursos humanos o materiales del Ayuntamiento.
54
g) Quienes hayan ocupado los cargos de síndico o regidor po drán ser postulados
en el periodo inmediato siguiente como candidato a presidente municipal.
V. Además, deberán cumplir con los requisitos de elegibilidad para ser candidatos
a cargos de elección popular que establece esta Ley y demás ordenamientos
legales.
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