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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas

Artículo 25

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas · Ámbito: Chiapas
Última reforma: 2026-09-21

Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo 25.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 130 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)

1. Para el registro de candidaturas de la elección de los Ayuntamientos de los

municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones,

candidaturas comunes o candidaturas independientes se registrarán en

planillas que deberán garantizar la paridad de sus dimensiones horizontal y

vertical, según corresponda.

II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para

hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género en su

dimensión vertical. Esta alternancia deberá reflejarse en la composición de la

planilla; de modo que, si el primer lugar de la planilla es ocu pado por una

mujer, el siguiente deberá serlo por un hombre y así sucesivamente hasta

agotar las candidaturas de la lista, asegurando el mismo número de

integrantes entre mujeres y hombres. Si la lista es encabezada por un hombre,

se aplicará el mismo crit erio. En todo momento, las planillas deberán

garantizar la paridad cuantitativa, cuando se trate de un número impar de

candidaturas, se deberá asegurar que la mayoría sea del género femenino.

III. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido

político, coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma

incompleta.

(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 130 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)

2. Para garantizar el principio de paridad de género en su dimensión

horizontal, así como la alternancia en la postulación y registro de las planillas

de Ayuntamientos, se observará lo siguiente:

I. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comu nes deberán

registrar sus planillas observando estrictamente que la persona que encabece

cada una de ellas sea del género que corresponda a cada municipio. Si el

número total de personas que encabezan dichas planillas es par, deberán

distribuir el cincuent a por ciento para cada género; si el número total de

personas que encabezan dichas planillas es impar, deberán asegurar que la

mayoría sea del género femenino.

II. En caso de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes

incumplan con el principio de paridad en cualquiera de sus dimensiones, el

Instituto de Elecciones les requerirá los ajustes necesarios dentro del plazo

que estime pertinente y en caso de que persista el incumplimiento se negará

el registro o registros solicitados.

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III. El género correspondiente a cada municipio deberá ser el opuesto al electo

en la elección municipal inmediata anterior.

IV. Se exceptúan de la aplicación de este numeral a los municipios que se

rigen por Sistemas Normativos Internos.

3. Los Partidos Polí ticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas

independientes garantizarán la participación de juventudes en la elección de

miembros de Ayuntamiento, debiendo registrar por lo menos el diez por ciento de

sus candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un

día previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética correspondiente no

resulta un número entero, el número mínimo de candidaturas jóvenes propietarias

a postular, será en el número entero posterior inmediato.

4. Los candidatos a miembros de Ayuntamientos se integrarán observando el

principio de paridad de género, de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, tres Regidurías

Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos

Municipios cuya población no exceda de quince mil habitantes.

II. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, cinco Regidurías

Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos

Municipios cuya población sea de más de quince mil habitantes y no exceda de cien

mil habitantes.

III. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, seis Regidurías

Propietarias y cuatro Regidurías Suplentes gen erales de mayoría relativa, en

aquellos Municipios cuya población sea de más de cien mil habitantes.

5. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos

se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de

representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos

determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. En los Municipios con población hasta de quince mil quinientos habitantes, se

integrarán con dos Regidurías más.

II. En los Municipios con población de quince mil quinientos o más habitantes, con

tres Regidurías más.

6. Los partidos políticos o candidaturas independientes, para la asignación de

Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán regis trar una

lista única por municipio para ocupar dichos cargos. Dicha lista se conformará de la

siguiente forma:

I. Los números nones invariablemente serán integrados por candidaturas del género

femenino y los números pares por género masculino.

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II. El núm ero de candidaturas que integren las listas por municipio, será el que

resulte de sumar dos al número adicional de regidores de representación

proporcional que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo a la población municipal,

a efecto de garantizar la paridad de género.

7. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio

de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos o candidatos

independientes obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida

en el municipio de que se trate.

8. No podrá participar en la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, el partido político o candidato independiente que se

ubique en los siguientes supuestos:

I. Hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

II. Cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia, ya no cuenten en sus listas

con candidatas para asignarles las regidurías que le correspondan del género

femenino; se le asignarán al Par tido Político o Candidato Independiente siguiente

en orden de prelación, siempre y cuando aún cuenten con candidatas debidamente

registradas.

9. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para

tener derecho a la asignación d e regidores de representación proporcional, o sólo

hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)

Artículo 25.

1. Para el registro de candidaturas de la elección de los Ayuntamientos de los

municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:

I. Las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas

comunes o candidaturas independientes se registrarán en planillas que deberán

garantizar la paridad de sus dimensiones horizontal, vertical y transversal, según

corresponda.

II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer

efectivo el principio constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse

reflejada en la composición de la planilla. Si el primer lugar de la planilla es mujer,

el siguiente deberá ser hombre y así en forma sucesiva hasta agotar las

candidaturas de la lista, dándose el mismo número de integrantes mujeres que de

hombres. Si la lista es encabezada por un hombre, se seguirá el mismo principio.

III. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido político,

coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma incompleta.

2. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá registrar el mismo

número de planillas encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el

número de municipios por los que regis tren planillas sea impar, habrá una más

encabezada por el género femenino.

3. Los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas

independientes garantizarán la participación de juventudes en la elección de

miembros de Ayuntamiento, d ebiendo registrar por lo menos el diez por ciento de

sus candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un

día previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética correspondiente no

resulta un número entero, el núm ero mínimo de candidaturas jóvenes propietarias

a postular, será en el número entero posterior inmediato.

4. Los candidatos a miembros de Ayuntamientos se integrarán observando el

principio de paridad de género, de acuerdo a los siguientes criterios:

I. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, tres Regidurías

Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos

Municipios cuya población no exceda de quince mil habitantes.

II. Una Presidenta o Presidente, un a Sindicatura Propietaria, cinco Regidurías

Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos

Municipios cuya población sea de más de quince mil habitantes y no exceda de cien

mil habitantes.

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III. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, seis Regidurías

Propietarias y cuatro Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en

aquellos Municipios cuya población sea de más de cien mil habitantes.

5. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos

se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de

representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos

determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:

I. En los Munici pios con población hasta de quince mil quinientos habitantes, se

integrarán con dos Regidurías más.

II. En los Municipios con población de quince mil quinientos o más habitantes, con

tres Regidurías más.

6. Los partidos políticos o candidaturas independi entes, para la asignación de

Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán registrar una

lista única por municipio para ocupar dichos cargos. Dicha lista se conformará de la

siguiente forma:

I. Los números nones invariablemente serán integrados por candidaturas del género

femenino y los números pares por género masculino.

II. El número de candidaturas que integren las listas por municipio, será el que

resulte de sumar dos al número adicional de regidores de representación

proporcional que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo a la población municipal,

a efecto de garantizar la paridad de género.

7. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio

de representación proporcional, se requiere que los par tidos políticos o candidatos

independientes obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida

en el municipio de que se trate.

8. No podrá participar en la asignación de regidores por el principio de

representación proporcional, el partid o político o candidato independiente que se

ubique en los siguientes supuestos:

I. Hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.

II. Cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia, ya no cuenten en sus listas

con can didatas para asignarles las regidurías que le correspondan del género

femenino; se le asignarán al Partido Político o Candidato Independiente siguiente

en orden de prelación, siempre y cuando aún cuenten con candidatas debidamente

registradas.

9. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para

tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo

hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio.

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