Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales del Estado de Chiapas
Artículo 25
Vigencia verificada: 4 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 25.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 130 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)
1. Para el registro de candidaturas de la elección de los Ayuntamientos de los
municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones,
candidaturas comunes o candidaturas independientes se registrarán en
planillas que deberán garantizar la paridad de sus dimensiones horizontal y
vertical, según corresponda.
II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para
hacer efectivo el principio constitucional de paridad de género en su
dimensión vertical. Esta alternancia deberá reflejarse en la composición de la
planilla; de modo que, si el primer lugar de la planilla es ocu pado por una
mujer, el siguiente deberá serlo por un hombre y así sucesivamente hasta
agotar las candidaturas de la lista, asegurando el mismo número de
integrantes entre mujeres y hombres. Si la lista es encabezada por un hombre,
se aplicará el mismo crit erio. En todo momento, las planillas deberán
garantizar la paridad cuantitativa, cuando se trate de un número impar de
candidaturas, se deberá asegurar que la mayoría sea del género femenino.
III. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido
político, coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma
incompleta.
(REFORMA PUBLICADA MEDIANTE P.O. NUM. 130 DE FECHA 14 DE SEPTIEMBRE DEL 2026)
2. Para garantizar el principio de paridad de género en su dimensión
horizontal, así como la alternancia en la postulación y registro de las planillas
de Ayuntamientos, se observará lo siguiente:
I. Los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comu nes deberán
registrar sus planillas observando estrictamente que la persona que encabece
cada una de ellas sea del género que corresponda a cada municipio. Si el
número total de personas que encabezan dichas planillas es par, deberán
distribuir el cincuent a por ciento para cada género; si el número total de
personas que encabezan dichas planillas es impar, deberán asegurar que la
mayoría sea del género femenino.
II. En caso de que los partidos políticos, coaliciones y candidaturas comunes
incumplan con el principio de paridad en cualquiera de sus dimensiones, el
Instituto de Elecciones les requerirá los ajustes necesarios dentro del plazo
que estime pertinente y en caso de que persista el incumplimiento se negará
el registro o registros solicitados.
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III. El género correspondiente a cada municipio deberá ser el opuesto al electo
en la elección municipal inmediata anterior.
IV. Se exceptúan de la aplicación de este numeral a los municipios que se
rigen por Sistemas Normativos Internos.
3. Los Partidos Polí ticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas
independientes garantizarán la participación de juventudes en la elección de
miembros de Ayuntamiento, debiendo registrar por lo menos el diez por ciento de
sus candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un
día previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética correspondiente no
resulta un número entero, el número mínimo de candidaturas jóvenes propietarias
a postular, será en el número entero posterior inmediato.
4. Los candidatos a miembros de Ayuntamientos se integrarán observando el
principio de paridad de género, de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, tres Regidurías
Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos
Municipios cuya población no exceda de quince mil habitantes.
II. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, cinco Regidurías
Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos
Municipios cuya población sea de más de quince mil habitantes y no exceda de cien
mil habitantes.
III. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, seis Regidurías
Propietarias y cuatro Regidurías Suplentes gen erales de mayoría relativa, en
aquellos Municipios cuya población sea de más de cien mil habitantes.
5. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos
se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de
representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos
determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. En los Municipios con población hasta de quince mil quinientos habitantes, se
integrarán con dos Regidurías más.
II. En los Municipios con población de quince mil quinientos o más habitantes, con
tres Regidurías más.
6. Los partidos políticos o candidaturas independientes, para la asignación de
Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán regis trar una
lista única por municipio para ocupar dichos cargos. Dicha lista se conformará de la
siguiente forma:
I. Los números nones invariablemente serán integrados por candidaturas del género
femenino y los números pares por género masculino.
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II. El núm ero de candidaturas que integren las listas por municipio, será el que
resulte de sumar dos al número adicional de regidores de representación
proporcional que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo a la población municipal,
a efecto de garantizar la paridad de género.
7. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio
de representación proporcional, se requiere que los partidos políticos o candidatos
independientes obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida
en el municipio de que se trate.
8. No podrá participar en la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, el partido político o candidato independiente que se
ubique en los siguientes supuestos:
I. Hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
II. Cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia, ya no cuenten en sus listas
con candidatas para asignarles las regidurías que le correspondan del género
femenino; se le asignarán al Par tido Político o Candidato Independiente siguiente
en orden de prelación, siempre y cuando aún cuenten con candidatas debidamente
registradas.
9. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para
tener derecho a la asignación d e regidores de representación proporcional, o sólo
hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS.- (22)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. ESTÁ FACULTADA PARA REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN DE LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS. (116)
- DIRECCIÓN EJECUTIVA DE PRERROGATIVAS Y PARTIDOS POLÍTICOS. PARA REGISTRAR A LOS DIRIGENTES PARTIDISTAS, PUEDE REVISAR LA REGULARIDAD DE LA DESIGNACIÓN O ELECCIÓN.- (86)
- COMISIÓN NACIONAL DE VIGILANCIA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL. SUS DETERMINACIONES CARECEN, POR REGLA GENERAL, DE EFECTOS VINCULATORIOS.- (70)
- RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA. PROCEDIMIENTO A SEGUIR RESPECTO DE CONSEJEROS ELECTORALES LOCALES O DISTRITALES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL.- (187)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-09-21)
Artículo 25.
1. Para el registro de candidaturas de la elección de los Ayuntamientos de los
municipios del Estado, se estará a las reglas siguientes:
I. Las candidaturas propuestas por los partidos políticos, coaliciones, candidaturas
comunes o candidaturas independientes se registrarán en planillas que deberán
garantizar la paridad de sus dimensiones horizontal, vertical y transversal, según
corresponda.
II. Se garantizará la alternancia de género en el registro de las planillas para hacer
efectivo el principio constitucional de paridad de género. La alternancia deberá verse
reflejada en la composición de la planilla. Si el primer lugar de la planilla es mujer,
el siguiente deberá ser hombre y así en forma sucesiva hasta agotar las
candidaturas de la lista, dándose el mismo número de integrantes mujeres que de
hombres. Si la lista es encabezada por un hombre, se seguirá el mismo principio.
III. No serán procedentes las planillas que sean presentadas por un partido político,
coalición, candidatura común o candidatura independiente de forma incompleta.
2. Cada partido político, coalición o candidatura común deberá registrar el mismo
número de planillas encabezadas por mujeres y por hombres. En caso de que el
número de municipios por los que regis tren planillas sea impar, habrá una más
encabezada por el género femenino.
3. Los Partidos Políticos, coaliciones, candidaturas comunes y candidaturas
independientes garantizarán la participación de juventudes en la elección de
miembros de Ayuntamiento, d ebiendo registrar por lo menos el diez por ciento de
sus candidaturas propietarias a personas de hasta veintinueve años, con corte a un
día previo al de la elección; si al realizar la operación aritmética correspondiente no
resulta un número entero, el núm ero mínimo de candidaturas jóvenes propietarias
a postular, será en el número entero posterior inmediato.
4. Los candidatos a miembros de Ayuntamientos se integrarán observando el
principio de paridad de género, de acuerdo a los siguientes criterios:
I. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, tres Regidurías
Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos
Municipios cuya población no exceda de quince mil habitantes.
II. Una Presidenta o Presidente, un a Sindicatura Propietaria, cinco Regidurías
Propietarias y tres Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en aquellos
Municipios cuya población sea de más de quince mil habitantes y no exceda de cien
mil habitantes.
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III. Una Presidenta o Presidente, una Sindicatura Propietaria, seis Regidurías
Propietarias y cuatro Regidurías Suplentes generales de mayoría relativa, en
aquellos Municipios cuya población sea de más de cien mil habitantes.
5. Además de aquellos electos por el sistema de mayoría relativa, los Ayuntamientos
se integrarán con un número adicional de regidores, electos según el principio de
representación proporcional y con base en las fórmulas y procedimientos
determinados por esta Ley, conforme a lo siguiente:
I. En los Munici pios con población hasta de quince mil quinientos habitantes, se
integrarán con dos Regidurías más.
II. En los Municipios con población de quince mil quinientos o más habitantes, con
tres Regidurías más.
6. Los partidos políticos o candidaturas independi entes, para la asignación de
Regidurías por el principio de representación proporcional, deberán registrar una
lista única por municipio para ocupar dichos cargos. Dicha lista se conformará de la
siguiente forma:
I. Los números nones invariablemente serán integrados por candidaturas del género
femenino y los números pares por género masculino.
II. El número de candidaturas que integren las listas por municipio, será el que
resulte de sumar dos al número adicional de regidores de representación
proporcional que corresponde al Ayuntamiento de acuerdo a la población municipal,
a efecto de garantizar la paridad de género.
7. Para tener derecho a participar en la asignación de Regidores según el principio
de representación proporcional, se requiere que los par tidos políticos o candidatos
independientes obtengan al menos el tres por ciento de la votación válida emitida
en el municipio de que se trate.
8. No podrá participar en la asignación de regidores por el principio de
representación proporcional, el partid o político o candidato independiente que se
ubique en los siguientes supuestos:
I. Hubiere alcanzado la mayoría de votos en la elección municipal de que se trate.
II. Cuando por renuncia o cualquier otra circunstancia, ya no cuenten en sus listas
con can didatas para asignarles las regidurías que le correspondan del género
femenino; se le asignarán al Partido Político o Candidato Independiente siguiente
en orden de prelación, siempre y cuando aún cuenten con candidatas debidamente
registradas.
9. Si ningún partido minoritario obtiene el porcentaje de votación requerido para
tener derecho a la asignación de regidores de representación proporcional, o sólo
hubiese una planilla registrada, no se asignarán regidores por dicho principio.
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