Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 109
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 109.-
1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales, las atribuciones siguientes:
I. Convocar a sesiones del Consejo;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
III. Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo;
IV. Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal
Electoral;
V. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones al término del proceso
electoral;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el Municipio, el desarrollo del
proceso electoral, para custodiar la documentación de la elección que se lleve a cabo
hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
VII. Expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Pres idente y Síndico
Municipal que hayan obtenido la mayoría de los votos, así como a quienes se les hubieren
asignado regidurías, conforme al cómputo hecho por el Consejo Municipal;
VIII. Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarrollo de
sus funciones;
FECHA DE
65
IX. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
proceso electoral; y
X. Las demás que le señale esta Ley o le sean encomendadas por el Presidente del Consejo
General, o el Secretario Ejecutivo del Instituto.
2. Los Presidentes de los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de
Distrito Local Electoral, además de las atribuciones que les concede el presente artículo tendrán
la de expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa
que hayan obtenido la mayoría de los votos en el cómputo distrital conforme a lo previsto en esta
Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN.- (129)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (56)
- DISTRITO FEDERAL. EL CONSEJO GENERAL DE SU INSTITUTO ELECTORAL, TIENE FACULTADES PARA PROPONER EL NÚMERO DE DISTRITOS ELECTORALES UNINOMINALES Y PARA FIJAR SU CIRCUNSCRIPCIÓN. (P./J. 56/99)
- PRESIDENTES MUNICIPALES. SU ELEGIBILIDAD COMO DIPUTADOS. ARTÍCULO 16, FRACCIÓN III, DE LA LEY FEDERAL ELECTORAL.- (104)
- PRESIDENTES MUNICIPALES EN EL ESTADO DE PUEBLA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 109.-
1. Corresponde a los Presidentes de los Consejos Municipales, las atribuciones siguientes:
I. Convocar a sesiones del Consejo;
II. Vigilar el cumplimiento de los acuerdos del Consejo General;
III. Proveer el cumplimiento de los acuerdos del propio Consejo;
IV. Vigilar el oportuno envío de las impugnaciones y expedientes correspondientes al Tribunal
Electoral;
V. Informar al Consejo General sobre el desarrollo de sus funciones al término del proceso
electoral;
VI. Solicitar el auxilio de la fuerza pública para garantizar en el Municipio, el desarrollo del
proceso electoral, para custodiar la documentación de la elección que se lleve a cabo
hasta que concluya el proceso electoral correspondiente;
FECHA DE
64
VII. Expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Pres idente y Síndico
Municipal que hayan obtenido la mayoría de los votos, así como a quienes se les hubieren
asignado regidurías, conforme al cómputo hecho por el Consejo Municipal;
VIII. Informar mensualmente al Secretario Ejecutivo del Instituto sobre el desarro llo de
sus funciones;
IX. Recibir las solicitudes de acreditación que presenten los ciudadanos mexicanos, o las
agrupaciones a las que pertenezcan, para participar como observadores durante el
proceso electoral; y
X. Las demás que le señale esta Ley o le sean encomendadas por el Presidente del Consejo
General, o el Secretario Ejecutivo del Instituto.
2. Los Presidentes de los Consejos Municipales que residan en los municipios cabeceras de
Distrito Local Electoral, además de las atribuciones que les concede el presente artículo tendrán
la de expedir la constancia de mayoría y validez a los candidatos a Diputados de Mayoría Relativa
que hayan obtenido la mayoría de los votos en el cómputo distrital conforme a lo previsto en esta
Ley.
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis