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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 179

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 179.-

1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña

por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente

al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección

de que se trate.

2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinará los requisitos que cada

precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo

caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más

tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de la

asamblea respectiva.

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de

precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

106

consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.

Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe

antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley

General.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral serán sancionados con la cancelación de su registro o,

en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los

partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 179.-

1. Con la debida oportunidad, el Consejo General determinará los topes de gasto de precampaña

por precandidato y tipo de elección para la que pretenda ser postulado. El tope será equivalente

al veinte por ciento del establecido para las campañas inmediatas anteriores, según la elección

de que se trate.

2. El Consejo General del Instituto Nacional de Elecciones a propuesta de la Unidad de

Fiscalización de los Recursos de los Partidos Políticos determinará los requisitos que cada

precandidato debe cubrir al presentar su informe de ingresos y gastos de precampaña. En todo

caso, el informe respectivo deberá ser entregado al órgano interno del partido competente a más

tardar dentro de los siete días siguientes al de la jornada comicial interna o celebración de l a

asamblea respectiva.

FECHA DE

103

3. Si un precandidato incumple la obligación de entregar su informe de ingresos y gastos de

precampaña dentro del plazo antes establecido y hubiese obtenido la mayoría de votos en la

consulta interna o en la asamblea respectiva, no podrá ser registrado legalmente como candidato.

Los precandidatos que sin haber obtenido la postulación a la candidatura no entreguen el informe

antes señalado serán sancionados en los términos de lo establecido por el Libro Octavo de la Ley

General.

4. Los precandidatos que rebasen el tope de gastos de precampaña establecido por el Consejo

General del Instituto Nacional Electoral serán sancionados con la cancelación de su registro o,

en su caso, con la pérdida de la candidatura que hayan obtenido. En el último supuesto, los

partidos conservan el derecho de realizar las sustituciones que procedan.

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