Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 197
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 197.-
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna
la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán
el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso
escrito del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los
Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
118
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo respectivo.
3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el
hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificaci ón de los hechos,
integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro
Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTAS DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE CASILLA DE ELECCIÓN FEDERAL, SU VALOR PROBATORIO CUANDO SE OFRECEN EN UNA ELECCIÓN LOCAL.- (41)
- ACTAS DE ESCRUTINIO, IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN POR DIFERENCIAS EN LAS.- (89)
- ACTAS DE ESCRUTINIO, IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD DE LA VOTACION POR DIFERENCIAS EN LAS. (s/clave)
- PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (49)
- ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO (125)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 197.-
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
FECHA DE
116
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna
la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán
el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso
escrito del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los
Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo respectivo.
3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el
hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos,
integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro
Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 197.-
1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas
siguientes:
I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna
la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse
dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán
el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;
II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso
escrito del propietario;
III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los
Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;
FECHA DE
115
IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,
ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y
V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.
2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorte o en forma equitativa de
conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento
acordado en la sesión del Consejo respectivo.
3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas
disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y
candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.
4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán
presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el
hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos,
integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro
Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.
REFORMADO POR DEC. 407
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