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Modo: Corpus Pro

Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 197

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-12

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 197.-

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas

siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna

la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse

dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán

el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso

escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los

Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

FECHA DE

Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y

87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.

118

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,

ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de

conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento

acordado en la sesión del Consejo respectivo.

3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas

disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y

candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán

presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el

hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificaci ón de los hechos,

integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro

Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.

REFORMADO POR DEC. 407

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)

ARTÍCULO 197.-

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas

siguientes:

FECHA DE

116

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna

la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse

dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán

el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso

escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los

Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,

ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorteo en forma equitativa de

conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento

acordado en la sesión del Consejo respectivo.

3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas

disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y

candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán

presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el

hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos,

integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro

Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.

REFORMADO POR DEC. 407

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 197.-

1. En la colocación de propaganda electoral los partidos y candidatos observarán las reglas

siguientes:

I. No podrá colgarse en elementos del equipamiento urbano, ni obstaculizar en forma alguna

la visibilidad de los señalamientos que permiten a las personas transitar y orientarse

dentro de los centros de población. Las autoridades electorales competentes ordenarán

el retiro de la propaganda electoral contraria a esta norma;

II. Podrá colgarse o fijarse en inmuebles de propiedad privada siempre que medie permiso

escrito del propietario;

III. Podrá colgarse o fijarse en los bastidores y mamparas de uso común que determinen los

Consejos Municipales del Instituto, previo acuerdo con las autoridades correspondientes;

FECHA DE

115

IV. No podrá fijarse o pintarse en elementos del equipamiento urbano, carretero o ferroviario,

ni en accidentes geográficos cualquiera que sea su régimen jurídico; y

V. No podrá colgarse, fijarse o pintarse en monumentos ni en edificios públicos.

2. Los bastidores y mamparas de uso común serán repartidos por sorte o en forma equitativa de

conformidad a lo que corresponda a los partidos políticos registrados, conforme al procedimiento

acordado en la sesión del Consejo respectivo.

3. Los órganos electorales, dentro del ámbito de su competencia harán cumplir estas

disposiciones y adoptarán las medidas a que hubiere lugar con el fin de asegurar a partidos y

candidatos el pleno ejercicio de sus derechos en la materia.

4. Las quejas motivadas por la propaganda impresa de los partidos políticos y candidatos serán

presentadas al Consejo Municipal que corresponda al ámbito territorial en que se presente el

hecho que motiva la queja. El mencionado Consejo ordenará la verificación de los hechos,

integrará el expediente y lo remitirá como lo establece el capítulo IV del Título Primero del Libro

Sexto de esta ley, sobre el procedimiento especial sancionador, al Tribunal Electoral.

REFORMADO POR DEC. 407

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