Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 267
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 267.-
1. Para tener derecho a participar en la asignación de regidores electos según el principio de
representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por
el sistema de mayoría relativa; y
II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aque llos partidos que
no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un
factor común;
III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en
su votación.
Tratándose de la Candidatura Común, la asignación se realizará de acuerdo al listado
proporcionado por los partidos que la integran, al momento de la solicitud de registro; y
FRACCIÓN REFORMADA POR DEC. 427
IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de
resto mayor en orden decreciente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PERSONAS AUTORIZADAS PARA INTEGRAR EMERGENTEMENTE LAS MESAS DIRECTIVAS DE CASILLA. DEBEN ESTAR EN LA LISTA NOMINAL DE LA SECCIÓN Y NO SÓLO VIVIR EN ELLA.- (36)
- CANDIDATURAS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR. EL ARTÍCULO 185, FRACCIÓN VI, DEL CÓDIGO NÚMERO 307 ELECTORAL PARA EL ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE, QUE PREVÉ EL DÍA EN QUE (P./J. 97/2011 (9a.))
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO. (195)
- NOTIFICACIÓN. LA EFECTUADA AL REPRESENTANTE DE UN PARTIDO POLÍTICO ANTE UN ÓRGANO ELECTORAL, NO SURTE EFECTOS RESPECTO DE LOS CANDIDATOS POSTULADOS POR EL PROPIO PARTIDO.- (32)
- INELEGIBILIDAD DE CANDIDATOS A DIPUTADOS. LOS CONSEJOS DISTRITALES DEBEN DECIDIR SOBRE LAS CAUSAS QUE SE HAGAN VALER.- (113)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 267.-
1. Para tener derecho a participar en la asignación de reg idores electos según el principio de
representación proporcional, los partidos políticos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
I. Haber participado en las elecciones respectivas con candidatos a presidente y síndico por
el sistema de mayoría relativa; y
II. Haber obtenido cuando menos el tres por ciento de la votación válida en el Municipio.
2. Cubiertos estos requisitos y constatado el resultado de la elección, la asignación se sujetará al
procedimiento siguiente:
I. Del total de la votación válida se deducirá la votación obtenida por aquellos partidos que
no hayan alcanzado al menos el tres por ciento;
FECHA DE
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II. La votación resultante se dividirá entre el total de regidurías a distribuir para obtener un
factor común;
III. Se asignará a cada partido tantos regidores como veces se contenga el factor común en
su votación; y
IV. En caso de que quedasen regidurías por distribuir, éstas se asignarán por el sistema de
resto mayor en orden decreciente.
ARTÍCULO REFORMADO POR DEC. 321 P.O.14 DE FECHA 15 DE FEBRERO DE 2015.
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