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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 359

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 359.-

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales

contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas estatales;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de

los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y

cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con

objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus in tegrantes o

dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

FECHA DE

186

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas

relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el

artículo 359 BIS de esta Ley, así como en la Ley General, la Ley General de Acceso del as

Mujeres a una Vida Libre de Violencia y la Ley de las Mujeres para una Vida sin Violencia, será

sancionado en términos de los dispuesto en este capítulo.

3. Las quejas o denuncias por violencia política contra las mujeres en razón de género, se

substanciarán a través del procedimiento especial sancionador.

REFORMADO POR DEC. 601,

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

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Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 359.-

1. Son sujetos de responsabilidad por infracciones cometidas a las disposiciones electorales

contenidas en esta Ley:

I. Los partidos políticos;

II. Las agrupaciones políticas estatales;

III. Los aspirantes, precandidatos y candidatos a cargos de elección popular;

IV. Los ciudadanos, o cualquier persona física o moral;

V. Los observadores electorales o las organizaciones de observadores electorales;

FECHA DE

184

VI. Las autoridades o los servidores públicos de cualquiera de los Poderes de la Unión; de

los poderes locales; órganos de gobierno municipales; organismos autónomos, y

cualquier otro ente público;

VII. Los notarios públicos;

VIII. Los extranjeros;

IX. Las organizaciones de ciudadanos que pretendan formar un partido político;

X. Las organizaciones sindicales, laborales o patronales, o de cualquier otra agrupación con

objeto social diferente a la creación de partidos políticos, así como sus in tegrantes o

dirigentes, en lo relativo a la creación y registro de partidos políticos;

XI. Los ministros de culto, asociaciones, iglesias o agrupaciones de cualquier religión; y

XII. Los demás sujetos obligados en los términos de la presente Ley.

2. Cuando alguno de los sujetos señalados en este artículo sea responsable de las conductas

relacionadas por violencia política contra las mujeres en razón de género, contenidas en el

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