Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 367
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 367.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los extranjeros, las conductas que
violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
194
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- REVISION. (s/clave)
- COPIAS PARA LA REVISION. (s/clave)
- ACUERDOS ADMINISTRATIVOS. (s/clave)
- REVISION EN AMPARO CONTRA LEYES. DEBE DESECHARSE ESTE RECURSO SI QUIEN LO PROMUEVE NO ACREDITA, DENTRO DEL TERMINO PARA INTERPONERLO, SER REPRESENTANTE DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLI (P. LVI/90)
- REVISION (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 367.-
1. Constituyen infracciones a la presente Ley por parte de los extranjeros, las conductas que
violen lo dispuesto por el artículo 33 de la Constitución y las leyes aplicables.
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