Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 375
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 375.-
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que
se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se
haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los
estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que
se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto
de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas
que ahí se encuentren un citatorio que contendrá:
FECHA DE
Y SUS ACUMULADAS 82/2026, 85/2026 Y
87/2026 DEL 28 DE SEPTIEMBRE DE 2026.
200
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual
se asentará la razón correspondiente.
8. Sia quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la
puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificaci ón por estrados, asentándose razón de
ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten una vez iniciado aquél, por días
naturales.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (12)
- DESIGNACIÓN DE JUECES DE DISTRITO. PUEDE HACERSE VÁLIDAMENTE MEDIANTE CONCURSOS DISTINTOS A LOS DE OPOSICIÓN, EN CASOS EXCEPCIONALES, SIEMPRE Y CUANDO SE RESPETEN LOS PRINCIPIOS RE (P. II/2001 )
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (92)
- GOBERNADOR DE UN ESTADO. EL ARTÍCULO 116 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, QUE FIJA LAS CONDICIONES PARA QUE UNA PERSONA PUEDA POSTULARSE PARA ESE CARGO, (P./J. 3/2011)
- MAGISTRADOS DEL SUPREMO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ESTADO DE GUANAJUATO. DEBEN SER ELEGIDOS LIBREMENTE POR EL CONGRESO LOCAL DENTRO DE LA TERNA QUE LE PRESENTEN EL GOBERNADOR O EL CO (163)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-12)
ARTÍCULO 375.-
1. Las notificaciones se harán a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes al en que
se dicten las resoluciones que las motiven y surtirán sus efectos el mismo día de su realización.
2. Cuando la resolución entrañe una citación o un plazo para la práctica de una diligencia se
notificará personalmente, al menos con tres días hábiles de anticipación al día y hora en que se
haya de celebrar la actuación o audiencia. Las demás se harán por cédula que se fijará en los
estrados del Instituto o del órgano que emita la resolución de que se trate. En todo caso, las que
se dirijan a una autoridad u órgano partidario se notificarán por oficio.
3. Las notificaciones personales se realizarán en días y horas hábiles al interesado o por conducto
de la persona que éste haya autorizado para el efecto.
FECHA DE
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4. Las notificaciones serán personales cuando así se determine, pero, en todo caso, la primera
notificación a alguna de las partes se llevará de forma personal.
5. Cuando deba realizarse una notificación personal, el notificador deberá cerciorarse, por
cualquier medio, que la persona que deba ser notificada tiene su domicilio en el inmueble
designado y, después de ello, practicará la diligencia entregando copia autorizada de la resolución
correspondiente, de todo lo cual se asentará razón en autos.
6. Si no se encuentra al interesado en su domicilio se le dejará con cualquiera de las personas
que ahí se encuentren un citatorio que contendrá:
I. Denominación del órgano que dictó la resolución que se pretende notificar;
II. Datos del expediente en el cual se dictó;
III. Extracto de la resolución que se notifica;
IV. Día y hora en que se deja el citatorio y nombre de la persona a la que se le entrega; y
V. El señalamiento de la hora a la que, al día siguiente, deberá esperar la notificación.
7. Al día siguiente, en la hora fijada en el citatorio, el notificador se constituirá nuevamente en el
domicilio y si el interesado no se encuentra, se hará la notificación por estrados, de todo lo cual
se asentará la razón correspondiente.
8. Si a quien se busca se niega a recibir la notificación, o las personas que se encuentran en el
domicilio se rehúsan a recibir el citatorio, o no se encuentra nadie en el lugar, éste se fijará en la
puerta de entrada, procediéndose a realizar la notificación por estrados, asentándose razón de
ello en autos.
9. Las notificaciones personales podrán realizarse por comparecencia del interesado, de su
representante, o de su autorizado ante el órgano que corresponda.
10. La notificación de las resoluciones que pongan fin al procedimiento de investigación será
personal, se hará a más tardar dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se dicten,
entregando al denunciante y al denunciado copia certificada de la resolución.
11. Los plazos se contarán de momento a momento y si están señalados por días, estos se
considerarán de veinticuatro horas. Durante los procesos electorales todos los días y horas son
hábiles. En el caso de las quejas que se inicien antes del proceso electoral, los plazos se
computarán por días hábiles, respecto de las que se presenten u na vez iniciado aquél, por días
naturales.
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