Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 376
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 376.-
1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Tribunal
Electoral podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado
o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento
de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contra dictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se
oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar
con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones
vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
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IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite,
los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclareci miento de los
hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de
la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda,
para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Tribunal Electoral podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido
ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a
las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de
resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva de
Resolución. El Instituto apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo
y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, tanto el Consejo General, como el Tribunal Electoral podrá admitir aquellos
elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la
investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la
sesión respectiva de Resolución. En estos casos se ordenará la devolución del expediente a la
Secretaría del Instituto para los efectos previstos en la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio
para hacer cumplir sus resoluciones.
REFORMADO POR DEC. 407
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE UNO DE LOS FUNCIONARIOS DE CASILLA EN ALGUNO DE SUS APARTADOS NO DA LUGAR A LA NULIDAD DE LA VOTACIÓN.- (38)
- PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN.- (49)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA. (9)
- PROCEDIMIENTO DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO. SUS FORMALIDADES DOTAN DE CERTEZA AL RESULTADO DE LA VOTACIÓN. (244)
- ACTA DE JORNADA ELECTORAL. LA OMISIÓN DE FIRMA DE FUNCIONARIOS DE CASILLA NO IMPLICA NECESARIAMENTE SU AUSENCIA.- (3)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 376.-
FECHA DE
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1. Son objeto de prueba los hechos controvertidos. No lo será el derecho, los hechos notorios o
imposibles, ni aquellos que hayan sido reconocidos. Tanto la Secretaría como el Tribunal
Electoral podrán invocar los hechos notorios, aunque no hayan sido alegados por el denunciado
o por el quejoso. En todo caso, una vez que se haya apersonado el denunciado al procedimiento
de investigación, en el desahogo de las pruebas se respetará el principio contra dictorio de la
prueba, siempre que ello no signifique la posibilidad de demorar el proceso, o el riesgo de que se
oculte o destruya el material probatorio.
2. Las pruebas deberán ofrecerse en el primer escrito que presenten las partes en el
procedimiento, expresando con toda claridad cuál es el hecho o hechos que se tratan de acreditar
con las mismas, así como las razones por las que se estima que demostrarán las afirmaciones
vertidas.
3. Sólo serán admitidas las siguientes pruebas:
I. Documentales públicas;
II. Documentales privadas;
III. Técnicas;
IV. Pericial contable;
V. Presuncional legal y humana; y
VI. Instrumental de actuaciones.
4. La confesional y la testimonial podrán ser admitidas cuando se ofrezcan en acta levantada ante
fedatario público que las haya recibido directamente de los declarantes, y siempre que estos
últimos queden debidamente identificados y asienten la razón de su dicho.
5. La autoridad que sustancie el procedimiento podrá ordenar el desahogo de reconocimientos o
inspecciones judiciales, así como de pruebas periciales, cuando la violación reclamada lo amerite,
los plazos permitan su desahogo y se estimen determinantes para el esclareci miento de los
hechos denunciados.
6. El quejoso o el denunciado podrán aportar pruebas supervenientes hasta antes del cierre de
la instrucción.
7. Admitida una prueba superveniente, se dará vista al quejoso o denunciado, según corresponda,
para que en el plazo de cinco días manifieste lo que a su derecho convenga.
8. La Secretaría o el Tribunal Electoral podrán admitir aquellas pruebas que habiendo sido
ofrecidas en el escrito por el que se comparezca al procedimiento y que hayan sido solicitadas a
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las instancias correspondientes, no se hubiesen aportado antes de la aprobación del proyecto de
resolución y se aporten hasta veinticuatro horas antes del inicio de la sesión respectiva de
Resolución. El Instituto apercibirá a las autoridades en caso de que éstas no atiendan en tiempo
y forma, el requerimiento de las pruebas.
9. Asimismo, tanto el Consejo General, como el Tribunal Electoral podrá admitir aquellos
elementos probatorios que, habiendo sido solicitados por los órganos del Instituto dentro de la
investigación correspondiente, no se hubiesen recibido sino hasta veinticuatro horas antes de la
sesión respectiva de Resolución. En estos casos se ordenará la devolución del expediente a la
Secretaría del Instituto para los efectos previstos en la presente Ley.
10. Los órganos que sustancien el procedimiento podrán hacer uso de los medios de apremio
para hacer cumplir sus resoluciones.
REFORMADO POR DEC. 407
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