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Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango

Artículo 76

Ordenamiento: Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango · Ámbito: Durango
Última reforma: 2026-10-05

Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

ARTÍCULO 76.-

1. El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos

en la Constitución, la Constitución Local, y la Ley General; y será profesional en el desempeño

de sus funciones.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al

cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de

Egresos del Gobierno del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para

el financiamiento de los partidos políticos.

3. Los funcionarios del instituto recibirán una remuneración adecuada por el desempeño de su

función, empleo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Se considera

remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dieta s, aguinaldos,

gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y

FECHA DE

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cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean

propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

4. La remuneración que perciban los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto, o

plazas homologas, se hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el

Congreso del Estado, la cual deberá ser inferior a lo percibido por la persona que ocupe la

Gubernatura del Estado.

NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427

5. El Instituto, sus funcionarios, así como las consejerías, por si, o por interpósita persona, no

podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de

pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales,

regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto,

disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.

NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 427

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)

ARTÍCULO 76.-

1. El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con

autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos

en la Constitución, la Constitución Local, y la Ley General; y será profesional en el desempe ño

de sus funciones.

2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al

cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de

Egresos del Gobierno del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para

el financiamiento de los partidos políticos.

3. Los funcionarios del instituto recibirán una remuneración adecuada por el desempeño de su

función, empleo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Se considera

remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dieta s, aguinaldos,

gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y

cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean

propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.

4. La remuneración que perciban los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto se

hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado.

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