Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Durango
Artículo 76
Vigencia verificada: 6 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTÍCULO 76.-
1. El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos
en la Constitución, la Constitución Local, y la Ley General; y será profesional en el desempeño
de sus funciones.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para
el financiamiento de los partidos políticos.
3. Los funcionarios del instituto recibirán una remuneración adecuada por el desempeño de su
función, empleo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Se considera
remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dieta s, aguinaldos,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
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cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean
propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
4. La remuneración que perciban los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto, o
plazas homologas, se hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el
Congreso del Estado, la cual deberá ser inferior a lo percibido por la persona que ocupe la
Gubernatura del Estado.
NUMERAL REFORMADO POR DEC. 427
5. El Instituto, sus funcionarios, así como las consejerías, por si, o por interpósita persona, no
podrán adquirir o contratar con recursos públicos seguros de gastos médicos, de vida o de
pensiones privadas, seguros de separación individualizados, cajas de ahorro especiales,
regímenes especiales de retiro u otras prestaciones que no estén previstas por la ley, decreto,
disposición general, contrato colectivo o condiciones generales de trabajo.
NUMERAL ADICIONADO POR DEC. 427
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (26)
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (94)
- ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO (125)
- ERROR EN LA COMPUTACIÓN DE LOS VOTOS. EL HECHO DE QUE DETERMINADOS RUBROS DEL ACTA DE ESCRUTINIO Y CÓMPUTO APAREZCAN EN BLANCO O ILEGIBLES, O EL NÚMERO CONSIGNADO EN UN APARTADO NO (11)
- ESCRUTINIO Y CÓMPUTO DE LA VOTACIÓN RECIBIDA EN CASILLA EN SUSTITUCIÓN DE LA AUTORIDAD ELECTORAL ADMINISTRATIVA. PROCEDE LA CORRECCIÓN DE ERRORES ENCONTRADOS (LEGISLACIÓN DEL ESTAD (130)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (cambio detectado en la fuente oficial el 2026-10-01)
ARTÍCULO 76.-
1. El Instituto es un organismo público dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, con
autonomía en su funcionamiento e independencia en sus decisiones, en los términos previstos
en la Constitución, la Constitución Local, y la Ley General; y será profesional en el desempe ño
de sus funciones.
2. El patrimonio del Instituto se integra con los bienes muebles e inmuebles que se destinen al
cumplimiento de su objeto y las partidas que anualmente se le señalen en el Presupuesto de
Egresos del Gobierno del Estado, para la organización de los procesos electorales locales y para
el financiamiento de los partidos políticos.
3. Los funcionarios del instituto recibirán una remuneración adecuada por el desempeño de su
función, empleo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades. Se considera
remuneración toda percepción en efectivo o en especie, incluyendo dieta s, aguinaldos,
gratificaciones, premios, recompensas, bonos, estímulos, comisiones, compensaciones y
cualquier otra, con excepción de los apoyos y los gastos sujetos a comprobación que sean
propios del desarrollo del trabajo y los gastos de viaje en actividades oficiales.
4. La remuneración que perciban los consejeros electorales y demás funcionarios del Instituto se
hará de conformidad con el Presupuesto de Egresos aprobado por el Congreso del Estado.
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