Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Artículo 79-B
Vigencia verificada: 16 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
ARTICULO 79-B.- ...
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I. a la VI. …
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Además de los servidores públicos dependientes del Fiscal General que se señalen
en la normativa aplicable, contará con un Fiscal Especializado para la Investigación
de Hechos de Corrupción, integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas
atribuciones y funciones se establecerán en la respectiva ley.
Dicho Fiscal Especializado deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser
Fiscal General; será designado por el Congreso del Estado, de entre la terna que le
remita el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el voto aprobatorio de
cuando menos las dos terceras partes de los diputados que lo integran; su
permanencia en el cargo estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del
presente artículo.
El Fiscal General del Estado de Morelos y el Fiscal Especializado a que se refieren
los dos párrafos precedentes, una vez que hayan rendido la protesta del
cumplimiento de su respectivo cargo, deberán recibir sus respectivos
nombramientos expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado.
…”
Sin embargo, las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se contraponía en muchos sentidos con las reformas constitucionales
aprobadas por este Congreso en dos mil quince y con otras disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo cual, diversos
Diputados Integrantes de la LIII Legislatura presentaron sendas iniciativas para
corregir dichas inconsistencias.
Las reformas que resultaron procedentes de dichas iniciativas, según lo
determinaron diversas Comisiones Legislativas de este Congreso, fueron
Declaradas como parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos el pasado veint iocho de marzo y fueron publicadas en el
presente año, destacando para el caso que nos ocupa, la referente a la Fiscalía
Especializada, la cual entre otras modificaciones, ser eitera su autonomía y el
cambió de su denominación, para hacerla acorde con su contraparte a nivel
nacional, quedando en los términos siguientes:
“ARTICULO 79-B.- ...
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I. a la VI. …
…
…
La Fiscalía General se integrará, además, de la estructura que establezca su Ley
Orgánica, con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual
tendrá, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones, capacidad
para decidir el ejercicio de su presupuesto, para determinar su organización interna
y sobre su funcionamiento, actos y resoluciones. Al frente de esta Fiscalía estará un
Fiscal Especializado designado en los términos de ésta Constitución, quien deberá
actuar con base en los principios que rigen la Fiscalía General y será integrante del
Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas facultades y competencias se establecerán
en la Ley Orgánica.
…
…”
En cuanto a las propuestas de modificación, estas Comisiones Dictaminadoras
determinan su procedencia, en virtud de tratarse de una armonización con la Ley
General del Sistema Anticorrupción y las recientes modificaciones a la Constitución
Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Respecto de la adición de la fracción XXIII al artículo 13 BIS, estas Comisiones
Dictaminadoras la consideran procedente para dotar a la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, para la pronta atención y ejercicio de sus facultades
persecutorias, afín con el Sistema Anticorrupción, consistente en el ejercicio directo
de la facultad conferida a los Titulares del Ministerio Público de cada entidad
federativa, a que alude el artículo 142, fracción II, de la Ley General de Instituciones
de Crédito, herramienta indispensable para reducir el tiempo en que se atiende una
solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo general ante la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para ampliar las vías
para la obtención de información de instituciones bancarias, por la naturaleza propia
de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general se llevan a cabo
utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias, de donde son
distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en perjuicio de la
sociedad.
Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción II,
de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los
“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, referencia
que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la
actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se
atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en
estricta observancia a los párrafos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS de
la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción.
Por lo tanto, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, al tener un nivel
equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo 142,
fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito y, en consecuencia, es de
especial importancia que en forma expresa se le confiera esa excepción al secreto
bancario que confiere el mencionado precepto.
A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos responsables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en mate ria fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
…”
Por lo que la facultad en comento, al Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción, resulta congruente con el texto constitucional transcrito.
Por último, cabe hacer notar que la presente reforma ratifica la autonomía técnica,
de gestión y presupuestal de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción,
para definir su estructura interna, incluso respecto de la misma Fiscalía General,
como s e encuentra plasmado en la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos.
Respecto a la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Como menciona el legislador en la iniciativa, derivado de las distintas reformas en
materia de combate a la corrupción, donde se modificaron el artículo 40 7 y 708 de
la constitución local respecto al nombramiento del Secretario de la Contraloría del
Estado, estas comisiones unidas consideran necesario modificar diversas
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, respecto al
contralor municipa l, siendo estas acciones para prevenir la corrupción y evitar
posibles conflictos de interés.
Respecto a la manera en la que es nombrado y removido el Contralor Municipal,
estas comisiones unidas lo consideran procedente con base a los siguientes
argumentos:
El artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos9,
el cual refiere al Sistema Estatal Anticorrupción, establece que éste se regirá a
7ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:
I.- a la XLIII.- …
XLIV.- Designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la
Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así mismo designar con el voto aprobatorio de las
dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos
públicos autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos
del Estado; a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado;
XLV.- a la LIX.- …
8ARTICULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:
I.- a la V.- …
VI.-Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda la mitad
para un mismo género. El nombramiento del Secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del
Estado;
VII.- a la XLIII.- ...
9ARTICULO 134.- …
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros órganos, por
un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto estas
comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley anteriormente
mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en una antinomia
legislativa.
Siendo la naturaleza de la contraloría municipal la de responsabilizarse por el
control, inspección, supervisión y evaluación del desempeño de las distintas áreas
de la Administración Pública Municipal y, si no se modifica la Ley en comento
seguirá siendo considerado un subordinado del Presidente Municipal, ya que
actualmente es nombrado y removido directamente por él, lo anterior, impide que el
Contralor Municipal realice su labor de combatir estrictamente la corrupción que se
presenta por parte de los integrantes del ayuntamiento.
Igualmente el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos10, el cual refiere al Sistema Estatal Anticorrupción, establece que éste
se regirá a través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros
órganos, por un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto
estas comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley anteriormente
mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en una antinomia
legislativa.
Por último, estas comisiones unidas consideran procedente modificar los requisitos
para ocupar el cargo del Contralor Municipal, lo anterior, para garantizar que el
profesionista tenga los conocimientos necesarios en las áreas de transparencia,
…
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
…
rendición de cuentas y responsabilidades administrativas, y con esto se ajuste al
objetivo de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
V. ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en el
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones encargadas
del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con proyecto de
ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario del mismo,
debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del artículo 16 de la
Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, que
tiene como objetivos el incentivar la responsabilidad hacendaria y financiera para
promover una gestión responsable y sostenible de las finanzas públicas y fomentar
su estabilidad, con política de gasto con planeación desde la entrada en vigor de la
legislación para no ejercer gasto que no se contemple en el presupuesto, mediante
la contención del crecimiento del gasto en servicios personales, consolidando el
gasto eficiente que limite el crecimiento del gasto de nómina.
Respecto a la iniciativa por la que se expide la Ley de Responsabilidades
Administrativas del Estado de Morelos
La expedición de la Ley de Responsabilidades Administrativas resulta
complementaria de la Ley General de la materia, la cual tendrá vigencia a partir del
dieciocho de julio próximo, es decir, aún y cuando no se expidiera la ley local,
tendrían que aplicarse dichos cambios.
Ahora bien, los órganos internos de control fueron nombrados desde 2015, producto
de la multicitada reforma local en materia de combate a la corrupción, mientras que
en todos los municipios existe una contraloría municipal, por lo tanto, no se tendrán
que hacer crecer las estructuras burocráticas, sino más bien realizar una
reingeniería administrativa con el mismo personal de dichas dependencias y así
cumplir con el esquema que plantean dichos ordenamientos, para que resulte
acorde a la implementación del S istema Nacional y Estatal Anticorrupción, esto
quiere decir, de los alcances que contempla la ley se realicen con el recurso ya
destinado para su aplicación. Por lo tanto, sí llegara a generar algún impacto
presupuestal, esto resulta inevitable, incluso si no se aprobará la Ley local de
Responsabilidades Administrativas, como ya se estableció en líneas anteriores.
Respecto a la iniciativa que reforma el Código Penal para el Estado de Morelos, en
materia de combate a la corrupción
Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que las propuestas contenidas en
la iniciativa que reforma, adicionan y deroga diversas disposiciones del Código
Penal para el Estado de Morelos no implican ningún impacto presupuestal lo
anterior, toda vez que únicamente tiene como finalidad modificar los tipos penales
en materia de combate a la corrupción.
Respecto a la iniciativa que expide la Ley de Fiscalización Superior del Estado de
Morelos:
Estas comisiones unidas dan cuenta de que expedición de la Ley de Fiscalización
Superior del Estado de Morelos, en los términos propuestos, no genera impacto
presupuestal alguno, en todo caso resultará en un ahorro de recursos, ya que los
procedimientos se acortan, los recursos jurídicos disminuyen, lo que redundará en
procesos mucho más rápidos; respecto de la estructura orgánica de la Entidad
Superior de Auditoría y Fiscalización, no implica algún impacto presupuestal, toda
vez que lo único que hace es pl asmar en la ley lo que ya se encuentra realizando
en la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica de la Fiscalía General del
Estado de Morelos:
Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que como se plantea en la
iniciativa materia del presente dictamen, las propuestas contenidas en la misma no
representan o implican la necesidad de recursos adicionales para la Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, por lo que no se contempla el
crecimiento burocrático, ni una modificación estructural u organizacional que
implique el crecimiento del gasto.
Debemos establecer que el impacto presupuestario es el efecto producido por la
ley, emitida por el Poder Legislativo, que impone a otro, en este caso el Poder
Ejecutivo, el destino y aplicación de recursos presupuestales, que puedan, de
manera irresponsable, alterar el balance de las necesidades y recursos públicos
que se obtiene del equilibrio existente entre las leyes de ingresos y los presupuestos
de egresos, instrumentos que permiten limitar las cantidades a gastar,
estableciendo topes, y determinar el destino del gasto público.
La pretensión de las reformas y adiciones planteadas en el presente dictamen, es
dar la capacidad a la institución del Ministerio Público de organizarse de manera
adecuada y más eficiente, sin implicar la creación de nuevas unidades
administrativas ni la contratación de nuevos servicios personales, por lo que no se
afecta, de manera alguna, al presupuesto autorizado, ni genera un gasto que afecte
a la estabilidad y equilibrio presupuestal, por lo que no se contraviene con las
disposiciones normativas en la materia de disciplina.
Respecto a la iniciativa que reforma la Ley Orgánica Municipal del Estado de
Morelos:
Estas Comisiones Dictaminadoras dan cuenta de que las propuestas contenidas en
la iniciativa que reforma adicionan y deroga diversas disposiciones de la Ley
Orgánica Municipal del Estado de Morelos no implica impacto presupuestal, toda
vez que lo único que propone es modificar el cómo será el nombramiento y remoción
del contralor municipal, así como ajustar los requisitos para ocupar el cargo y sus
facultades, por lo tanto, dichas modificaciones no implican un aumento
presupuestario.
VI. MODIFICACIÓN DE LA INICIATIVA
Con las atribuciones con la se encuentra investida esta Comisión Legislativa,
previstas en el artículo 106 fracción III del Reglamento para el Congreso del Estado
de Morelos, consideramos pertinente realizar modificaciones a la iniciativa de Ley
de Responsabilidades Administrativas para el Estado de Morelos, con la finalidad
de dar mayor precisión y certeza jurídica, evitando equivocas interpretaciones de su
contenido y con ello generar integración, congruencia y precisión del acto legislativo,
facultad de modificación concerniente a las Comisiones, contenida en el citado
precepto legal, no obstante de esto, la argumentación aludida descansa y tiene
sustento en el siguiente criterio emitido por el Poder Judicial de la Federación:
Tesis de jurisprudencia de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXXIII-
abril de 2011, , mismo que es del rubro y textos siguientes:
PROCESO LEGISLATIVO. LAS CÁMARAS QUE INTEGRAN EL CONGRESO DE
LA UNIÓN TIENEN LA FACULTAD PLENA DE APROBAR, RECHAZAR,
MODIFICAR O ADICIONAR EL PROYECTO DE LEY O DECRETO,
INDEPENDIENTEMENTE DEL SENTIDO EN EL QUE SE HUBIERE
PRESENTADO ORIGINALMENTE LA INICIAT IVA CORRESPONDIENTE. La
iniciativa de ley o decreto, como causa que pone en marcha el mecanismo de
creación de la norma general para satisfacer las necesidades que requieran
regulación, fija el debate parlamentario en la propuesta contenida en la misma, sin
que ello impida abordar otros temas que, en razón de su íntima vinculación con el
proyecto, deban regularse para ajustarlos a la nueva normatividad. Así, por virtud
de la potestad legislativa de los asambleístas para modificar y adicionar el proyecto
de ley o decreto contenido en la iniciativa, pueden modificar la propuesta dándole
un enfoque diverso al tema parlamentario de que se trate, ya que la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos no prohíbe al Congreso de la Unión
cambiar las razones o motivos que lo originaron, sino antes bien, lo permite.
En ese sentido, las facultades previstas en los artículos 71 y 72 de la Constitución
General de la República, específicamente la de presentar iniciativas de ley, no
implica que por cada modificación legislativa que se busque establecer deba existir
un proy ecto de ley, lo cual permite a los órganos participantes en el proceso
legislativo modificar una propuesta determinada. Por tanto, las Cámaras que
integran el Congreso de la Unión tienen la facultad plena para realizar los actos que
caracterizan su función principal, esto es, aprobar, rechazar, modificar o adicionar
el proyecto de ley, independientemente del sentido en el que hubiese sido propuesta
la iniciativa correspondiente, ya que basta que ésta se presente en términos de
dicho artículo 71 para que se abra la discusión sobre la posibilidad de modificar,
reformar o adicionar determinados textos legales, lo cual no vincula al Congreso de
la Unión para limitar su debate a la materia como originalmente fue propuesta, o
específica y únicamente para determinadas disposiciones que incluía, y poder
realizar nuevas modificaciones al proyecto.
Una vez analizada la procedencia de las modificaciones hechas a las propuestas y
fundadas las facultades de estas Comisiones Dictaminado ras, se propone derogar
la Ley Estatal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, pero en
acompañamiento de las siguientes hipótesis normativas contenidas en el régimen
transitorio:
La ley actual quedará vigente para todos los procedimientos contenciosos
administrativos iniciados hasta la publicación del presente decreto.
La ley vigente permanecerá así por lo que hace a todo procedimiento de juicio
político o de declaración de procedencia, hasta en tanto en Congreso del Estado
expida una nueva ley de responsabilidades políticas.
Para complementar lo anterior, se impone un plazo de 180 días naturales para que
el Legislativo local apruebe dicha ley.
Finalmente, se dispone que la ley seguirá vigente por lo que hace a todos los
procedimientos del Poder Judicial del Estado, hasta en tanto dicho poder no expida
nuevas disposiciones al respecto en armonía con el nuevo andamiaje general y local
en materia de responsabilidades administrativas.
Por otra parte, en la nueva ley de responsabilidades administrativas, la propuesta
va en el sentido de legislar por reenvío en la mayor parte de la norma. Lo anterior,
en razón de que la Ley General en la materia distribuye competencias y por tanto,
éste legislativo local debe respetar la voluntad del Constituyente Permanente y
redireccionar gran parte de la ley. No obstante, en lo que el Estado de Morelos es
competente para legislar en materia de responsabilidades administrativas, se hace
de manera pulcra y respetuosa con la legislación federal.
Respecto a las modificaciones a la Ley de Justica Administrativa del Estado de
Morelos, versan en lo siguiente
Se propone modificar el artículo 3, para incorporar la Ley Orgánica del Tribunal de
Justicia Administrativa del Estado de Morelos, pues en dicha ley se establece la
organización y competencia del Tribunal, para efecto de que exista armonía entre
ambos ordenamientos.
Se propone extraer los artículos de 4 al 40 de la actual , lo anterior, debido a que dichas disposiciones contienen la
organización y competencia del Tribunal de Justicia Administrativa, lo cual, ya se
encuentra contemplado en la iniciativa de la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia
Administrativa para el Estado de Morelos, como consecuencia, se recorre la
numeración del articulado.
En el artículo que refiere en los juicios que se tramiten ante el Tribunal de Justicia
Administrativa no ha lugar a la condena de costas, estas comisiones unidas
proponen incorporar las excepciones, para evitar o disminuir el hecho de que se
interpongan recursos o se realicen actuaciones ociosas con el único fin de retardar
el procedimiento.
Se incorpora en el artículo referente al cumplimiento de determinaciones o imponer
orden en el Tribunal y salas el último párrafo para hacer más efectivas las medidas
de apremio para el cumplimiento de las determinaciones que emitan las Salas del
Tribunal de Justicia Administrativa.
Se agregan fracciones, relativas a las causas por las que deberán excusarse los
Magistrados del Tribunal de Justicia Administrativa a fin de transparentar de manera
más eficaz su desempeño.
Se adicionan que las excusas serán resueltas de conformidad con lo que se
establece en la Ley Orgánica del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de
Morelos, pues es ahí donde se prevé a quien compete calificar la excusa.
El capítulo correspondiente a las Notificaciones y términos, que comprende de los
artículos 27 a 37 (antes 64 a 73) se modifica con la finalidad de hacer más ágil y
eficiente el proceso de notificación, a fin de que los juicios sean más expeditos, y
para efecto de disminuir el gasto que implica las notificaciones en todo el estado de
Morelos.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS PARA MEJOR PROVEER (INSPECCION JUDICIAL, LEGISLACION DEL ESTADO DE MORELOS). (s/clave)
- PRUEBAS EN EL JUICIO DE AMPARO. (s/clave)
- PRUEBAS EN EL AMPARO. (s/clave)
- PRUEBAS DOCUMENTALES NO APORTADAS ANTE LA RESPONSABLE. (s/clave)
- INSPECCION PRACTICADA POR AUTORIDADES DIVERSAS A LA JUDICIAL O AL MINISTERIO PUBLICO, VALOR DE LA. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-05-13)
ARTICULO 79-B.- ...
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I. a la VI. …
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Además de los servidores públicos dependientes del Fiscal General que se
señalen en la normativa aplicable, contará con un Fiscal Especializado par a la
Investigación de Hechos de Corrupción, integrante del Sistema Estatal
Anticorrupción, cuyas atribuciones y funciones se establecerán en la respectiva
ley.
Dicho Fiscal Especializado deberá cumplir con los mismos requisitos que para ser
Fiscal General; será designado por el Congreso del Estado, de entre la terna que
le remita el Gobernador Constitucional del Estado, mediante el voto aprobatorio de
cuando menos las dos terceras partes de los diputados que lo integran; su
permanencia en el cargo estará a lo dispuesto en los párrafos quinto y sexto del
presente artículo.
El Fiscal General del Estado de Morelos y el Fiscal Especializado a que se refieren
los dos párrafos precedentes, una vez que hayan rendido la protesta del
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 20-12-2023
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cumplimiento de su respectivo cargo, deberán recibir sus respectivos
nombramientos expedidos por el Gobernador Constitucional del Estado.
…”
Sin embargo, las reformas a la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la
República, se contraponía en muchos sentidos con las reformas consti tucionales
aprobadas por este Congreso en dos mil quince y con otras disposiciones de la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, por lo cual, diversos
Diputados Integrantes de la LIII Legislatura presentaron sendas iniciativas para
corregir dichas inconsistencias.
Las reformas que resultaron procedentes de dichas iniciativas, según lo
determinaron diversas Comisiones Legislativas de este Congreso, fueron
Declaradas como parte integral de la Constitución Política del Estado Libre y
Soberano de Morelos el pasado veintiocho de marzo y fueron publicadas en el
Periódico Oficial “Tierra y Libertad” número 5487 de fecha siete de abril del
presente año, destacando para el caso que nos ocupa, la referente a la Fiscalía
Especializada, la cual entre otras modificaciones, se reitera su autonomía y el
cambió de su denominación, para hacerla acorde con su contraparte a nivel
nacional, quedando en los términos siguientes:
“ARTICULO 79-B.- ...
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I. a la VI. …
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La Fiscalía General se integrará, además, de la estructura que establezca su Ley
Orgánica, con una Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la cual
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 20-12-2023
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tendrá, autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones,
capacidad para decidir el ejercicio de su presupuesto, para determinar su
organización interna y sobre su funcionamiento, actos y resoluciones. Al frente de
esta Fiscalía estará un Fiscal Especializado designado en los términos de ésta
Constitución, quien deberá actuar con base en los principios que rigen la Fiscalía
General y será integrante del Sistema Estatal Anticorrupción, cuyas facultades y
competencias se establecerán en la Ley Orgánica.
…
…”
En cuanto a las propuestas de modificación, estas Comisiones Dictaminadoras
determinan su procede ncia, en virtud de tratarse de una armonización con la Ley
General del Sistema Anticorrupción y las recientes modificaciones a la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Respecto de la adición de la fracción XXIII al artículo 13 BIS, estas Comisiones
Dictaminadoras la consideran procedente para dotar a la Fiscalía Especializada en
Combate a la Corrupción, para la pronta atención y ejercicio de sus facultades
persecutorias, afín con el Sistema Anticorrupción, consistente en el ejercici o
directo de la facultad conferida a los Titulares del Ministerio Público de cada
entidad federativa, a que alude el artículo 142, fracción II, de la Ley General de
Instituciones de Crédito, herramienta indispensable para reducir el tiempo en que
se atiende una solicitud de información de cuentas y movimientos bancarios en lo
general ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, y al mismo tiempo para
ampliar las vías para la obtención de información de instituciones bancarias, por la
naturaleza propia de los delitos en materia de corrupción, los que por regla general
se llevan a cabo utilizando recursos públicos depositados en cuentas bancarias,
de donde son distraídos, desviados o ejecutando otras acciones o maniobras en
perjuicio de la sociedad.
Es importante mencionar que la excepción que consigna el artículo 142, fracción
II, de la Ley General de Instituciones de Crédito, se refiere en forma expresa a los
“Procuradores Generales de Justicia” de los Estados de la República, referencia
que requiere dos interpretaciones: La primera, que en el Estado de Morelos, en la
actualidad es la Fiscal General quien ejerce las funciones que anteriormente se
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 20-12-2023
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atribuyeron al Procurador General de Justicia del Estado; y la segunda, que en
estricta observancia a los párr afos antepenúltimo y penúltimo del artículo 13 BIS
de la Ley Orgánica de la Fiscalía General, confieren un nivel equivalente al Fiscal
Especializado en Combate a la Corrupción.
Por lo tanto, el Fiscal Especializado en Combate a la Corrupción, al tener un nivel
equivalente al de un Procurador General de Justicia, a que se refiere el artículo
142, fracción II, de la Ley General de Instituciones de Crédito y, en consecuencia,
es de especial importancia que en forma expresa se le confiera esa excepción al
secreto bancario que confiere el mencionado precepto.
A mayor abundamiento, el actual párrafo antepenúltimo del artículo 109 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:
“…
En el cumplimiento de sus atribuciones, a los órganos respon sables de la
investigación y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de
corrupción no les serán oponibles las disposiciones dirigidas a proteger la secrecía
de la información en materia fiscal o la relacionada con operaciones de depósito,
administración, ahorro e inversión de recursos monetarios. La ley establecerá los
procedimientos para que les sea entregada dicha información.
…”
Por lo que la facultad en comento, al Fiscal Especializado en Combate a la
Corrupción, resulta congruente con el texto constitucional transcrito.
Por último, cabe hacer notar que la presente reforma ratifica la autonomía técnica,
de gestión y presupuestal de la Fiscalía Especializada en Combate a la
Corrupción, para definir su estructura interna, incluso respecto de la misma
Fiscalía General, como se encuentra plasmado en la Constitución Política del
Estado Libre y Soberano de Morelos.
Respecto a la reforma a la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos
Como menciona el legislador en la iniciativa, derivado de las distintas reformas en
materia de combate a la corrupción, donde se modificaron el artículo 40 7 y 708 de
7ARTICULO 40.- Son facultades del Congreso:
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
Última Reforma: 20-12-2023
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la constitución local respecto al nombramiento del Secretario de la Contraloría del
Estado, estas comisiones unidas consideran necesario modificar div ersas
disposiciones de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, respecto al
contralor municipal, siendo estas acciones para prevenir la corrupción y evitar
posibles conflictos de interés.
Respecto a la manera en la que es nombrado y removido el Co ntralor Municipal,
estas comisiones unidas lo consideran procedente con base a los siguientes
argumentos:
El artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de
Morelos9, el cual refiere al Sistema Estatal Anticorrupción, establece qu e éste se
regirá a través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros
órganos, por un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto
estas comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley
I.- a la XLIII.- …
XLIV.- Designar, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura, al Auditor General de la
Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado; así mismo designar con el voto aprobatorio de las
dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura, a los titulares de los órganos internos de control de los organismos
públicos autónomos a que se refiere el artículo 23-C de esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos
del Estado; a los miembros de la Comisión de Selección que elegirá a su vez a los integrantes del Comité de Participación
Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción; así como ratificar con el voto de las dos terceras partes de los miembros de
la Legislatura, el nombramiento del Secretario de la Contraloría del Estado;
XLV.- a la LIX.- …
8ARTICULO 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:
I.- a la V.- …
VI.-Designar o nombrar a los Secretarios de Despacho y al Consejero Jurídico, en una proporción que no exceda la mitad
para un mismo género. El nombramiento del Secretario de la Contraloría se sujetará a la ratificación del Congreso del
Estado;
VII.- a la XLIII.- ...
9ARTICULO 134.- …
…
…
El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
…
a) a la d) …
…
Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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anteriormente mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en
una antinomia legislativa.
Siendo la naturaleza de la contraloría municipal la de responsabilizarse por el
control, inspección, supervisión y evaluación del desempeño de las distintas áreas
de la Administración Pública Municipal y, si no se modifica la Ley en comento
seguirá siendo considerado un subordinado del Presidente Municipal, ya que
actualmente es nombrado y removido directamente por él, lo anterior, impide que
el Contralor Municipal realice su labor de combatir estrictamente la corrupción que
se presenta por parte de los integrantes del ayuntamiento.
Igualmente el artículo 134 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano
de Morelos10, el cual refiere al Sistema Estatal Antic orrupción, establece que éste
se regirá a través de un Comité Coordinador, el cual estará integrado, entre otros
órganos, por un represente de los Contralores Municipales del Estado. Por lo tanto
estas comisiones dictaminadoras consideran correcto modificar la ley
anteriormente mencionada, para que como bien menciona el iniciador no caer en
una antinomia legislativa.
Por último, estas comisiones unidas consideran procedente modificar los
requisitos para ocupar el cargo del Contralor Municipal, lo anterior , para garantizar
que el profesionista tenga los conocimientos necesarios en las áreas de
transparencia, rendición de cuentas y responsabilidades administrativas, y con
esto se ajuste al objetivo de la implementación del Sistema Estatal Anticorrupción.
V. ESTIMACIÓN DE IMPACTO PRESUPUESTARIO
…
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El Sistema tendrá un Comité Coordinador, el que contará a su vez con un órgano de apoyo técnico; el Comité estará
integrado por los Titulares de la Entidad Superior de Auditoría y Fiscalización del Congreso del Estado de Morelos, Fiscalía
Especializada en Combate a la Corrupción, Secretaría de la Contraloría, el Magistrado Presidente del Tribunal de Justicia
Administrativa, el Comisionado Presidente del Instituto Morelense de Información Pública y Estadística, así como por un
representante del Consejo de la Judicatura del Poder Judicial, un representante de los Contralores Municipales del Estado y
el Presidente del Comité de Participación Ciudadana; el Presidente del Comité de Participación Ciudadana, lo será a su vez
del Comité Coordinador.
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a) a la d) …
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Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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De conformidad con lo previsto en la reciente reforma al artículo 43 de la
Constitución Local, mediante la publicación del Decreto número mil ochocientos
treinta y nueve, por el que se reforman diversas disposiciones de la Constitución
Política del Estado de Morelos, en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, número
5487, el 07 de abril de 2017, en el que se estableció que las Comisiones
encargadas del estudio de las iniciativas, en la elaboración de los dictámenes con
proyecto de ley o decreto, incluirán la estimación sobre el impacto presupuestario
del mismo, debe estimarse que dicha disposición deviene del contenido del
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