Ley de Justicia Administrativa del estado de Morelos
Artículo 9
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 9. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal no habrá lugar a la
condena en costas. Cada una de las partes cubrirá los gastos que hubiese erogado.
Únicamente habrá lugar a condena en costas a favor de la autoridad demandada,
cuando se controviertan resoluciones con propósitos notoriamente dilatorios por
improcedentes, de acuerdo a la Jurisprudencia emitida por el Pleno.
Para los efectos de este artículo, se entenderá que el actor tiene propósitos
notoriamente dilatorios cuando al dictarse una sentencia que reconozca la validez
de la resolución impugnada, se beneficia económicamente por la dilación en el
cobro, ejecución o cumplimiento, siempre que los conceptos de impugnación
formulados en la demanda sean notoriamente improcedentes o infundados. Cuando
la ley prevea que las cantidades adeudadas se aumentan con actualización por
inflación y con alguna tasa de interés o de recargos, se entenderá que no hay
beneficio económico por la dilación.
La autoridad demandada deberá indemnizar al particular afectado por el importe de
los daños y perjuicios causados, cuando la unidad administrativa de dicho órgano
cometa falta grave al dictar la resolución impugnada y no se allane al contestar la
demanda en el concepto de impugnación de que se trata.
Habrá falta grave cuando:
I. Se anule por ausencia de fundamentación o de motivación, en cuanto al fondo
o a la competencia, y
II. Sea contraria a una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación en materia de legalidad. Si la jurisprudencia se publica con posterioridad
a la contestación no hay falta grave.
La condenación en costas o la indemnización establecida en los párrafos segundo
y tercero de este artículo se tramitará vía incidental.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SUSPENSIÓN. ES IMPROCEDENTE CONCEDERLA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE CONFIRMA EL AUTO QUE DECLARA LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE CUMPLIM (PC.II.A. J/25 A (10a.))
- JUICIO DE NULIDAD PREVISTO EN LA LEY DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA DEL ESTADO DE QUINTANA ROO ABROGADA. ES INNECESARIO AGOTARLO, ANTES DE PROMOVER EL JUICIO CONSTITUCIONAL, AL FIJAR M (XXVII.3o.64 A (10a.))
- VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SI EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE, POR UN LADO, EL QUEJOSO AFIRMA QUE LA RESPONSABLE NO HA DADO CUMPLIMI (2240)
- VIOLACIÓN A LA SUSPENSIÓN. SI EXISTE CONFUSIÓN RESPECTO DE LOS MOTIVOS DE SU INCUMPLIMIENTO, EN VIRTUD DE QUE, POR UN LADO, EL QUEJOSO AFIRMA QUE LA RESPONSABLE NO HA DADO CUMPLIMI (XV.4o. J/9)
- IMPROCEDENCIA DE LA SUSPENSION. (s/clave)
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