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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 109

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Artículo *109.- Privación de libertad en un centro especializado de internamiento.

La privación de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo

como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y se aplicará

únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión

de las conductas tipificadas como delito expresamente previstas en este artículo o

por aquellas conductas que sean calificadas como graves en leyes federales que

otorguen competencia a los órganos jurisdiccionales del orden común.

Se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su

caso, en las áreas que dichos centros tenga destinadas para adultos jóvenes.

La privación de la libertad podrá ser aplicada por el Juez de Juicio Oral en los casos

siguientes:

I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción II de

esta ley encontrados responsables de las conductas previstas en los siguientes

artículos del Código Penal vigente en el Estado de Morelos:

a) Homicidio, establecido en los artículos 106, 107 y 109, excepto cuando se

trate de homicidio culposo.

b) Secuestro, establecido en el artículo 140, en todas sus modalidades.

c) Violación, establecida en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156; en el

supuesto a que se refiere el artículo 154 procederá cuando medie una

diferencia de más de dos años entre el sujeto activo y el pasivo;

d) Abuso Sexual, establecido en el artículo 162;

e) Lesiones, establecidas en el artículo 121 fracciones VI a IX en relación con

el artículo 126, excepto cuando se trate de lesiones imprudenciales;

f) Robo, establecido en el artículo 174 con relación al 176 apartado A,

fracciones I, II y V, apartado B, y 176 bis;

g) Trata de personas, establecida en el artículo 148 bis;

h) Corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan la

capacidad para comprender el significado del hecho, establecido en el artículo

211; así como la conducta contemplada en el artículo 211 ter párrafo tercero;

i) Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas

que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la

pornografía, contemplada en el artículo 212;

En estos casos la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni

exceder de cinco años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y

secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta

siete años.

II. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción III de

esta ley, y fueran encontrados responsables de las conductas mencionadas en

la fracción anterior, además de las siguientes:

a) Despojo, establecido en el artículo 185, únicamente en el supuesto de

violencia;

b) Terrorismo, establecido en el artículo 263, y

c) Tortura, prevista por el artículo 3, en relación con el artículo 5 párrafo

segundo de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de

Morelos.

En estos casos la pena privativa de la libertad no podrá ser menor de un año ni

exceder de siete años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y

secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta nueve

años.

En los supuestos de tentativa punible de los delitos incluidos en las fracciones

anteriores de este artículo, también puede aplicarse medida sancionadora de

privación de la libertad en centros especializados de ejecución de medidas

privativas de libertad para adolescentes.

Al ejecutar una medida sancionadora de privación de la libertad en un centro

especializado de internamiento, se deberá computar el período de detención

provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.

NOTAS:

REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero, segundo párrafo de la fracción I y segundo

párrafo de la fracción II por artículo Tercero del Decreto No. 275 publicado en el

“Tierra y Libertad” No. 5075 de fecha 2013/03/13. . Antes decían: La privación

de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por

el tiempo más breve que proceda y se aplicará únicamente a los adolescentes mayores de catorce

años de edad, por la comis ión de las conductas tipificadas como delito expresamente previstas en

este artículo.

En estos casos la privación de libertad no podrá exceder los tres años.

En estos casos la pena privativa de la libertad será de hasta cinco años.

Fuente oficial: consultar publicación

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