Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 109
Vigencia verificada: 30 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo *109.- Privación de libertad en un centro especializado de internamiento.
La privación de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo
como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda y se aplicará
únicamente a los adolescentes mayores de catorce años de edad, por la comisión
de las conductas tipificadas como delito expresamente previstas en este artículo o
por aquellas conductas que sean calificadas como graves en leyes federales que
otorguen competencia a los órganos jurisdiccionales del orden común.
Se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes o, en su
caso, en las áreas que dichos centros tenga destinadas para adultos jóvenes.
La privación de la libertad podrá ser aplicada por el Juez de Juicio Oral en los casos
siguientes:
I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción II de
esta ley encontrados responsables de las conductas previstas en los siguientes
artículos del Código Penal vigente en el Estado de Morelos:
a) Homicidio, establecido en los artículos 106, 107 y 109, excepto cuando se
trate de homicidio culposo.
b) Secuestro, establecido en el artículo 140, en todas sus modalidades.
c) Violación, establecida en los artículos 152, 153, 154, 155 y 156; en el
supuesto a que se refiere el artículo 154 procederá cuando medie una
diferencia de más de dos años entre el sujeto activo y el pasivo;
d) Abuso Sexual, establecido en el artículo 162;
e) Lesiones, establecidas en el artículo 121 fracciones VI a IX en relación con
el artículo 126, excepto cuando se trate de lesiones imprudenciales;
f) Robo, establecido en el artículo 174 con relación al 176 apartado A,
fracciones I, II y V, apartado B, y 176 bis;
g) Trata de personas, establecida en el artículo 148 bis;
h) Corrupción de personas menores de edad y de personas que no tengan la
capacidad para comprender el significado del hecho, establecido en el artículo
211; así como la conducta contemplada en el artículo 211 ter párrafo tercero;
i) Utilización de imágenes y/o voz de personas menores de edad y de personas
que no tengan la capacidad para comprender el significado del hecho para la
pornografía, contemplada en el artículo 212;
En estos casos la privación de libertad no podrá ser menor de un año ni
exceder de cinco años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y
secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta
siete años.
II. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en el artículo 6, fracción III de
esta ley, y fueran encontrados responsables de las conductas mencionadas en
la fracción anterior, además de las siguientes:
a) Despojo, establecido en el artículo 185, únicamente en el supuesto de
violencia;
b) Terrorismo, establecido en el artículo 263, y
c) Tortura, prevista por el artículo 3, en relación con el artículo 5 párrafo
segundo de la Ley para Prevenir y Sancionar la Tortura en el Estado de
Morelos.
En estos casos la pena privativa de la libertad no podrá ser menor de un año ni
exceder de siete años, excepto en los casos de homicidio doloso, violación y
secuestro en que podrá imponerse una sanción privativa de libertad de hasta nueve
años.
En los supuestos de tentativa punible de los delitos incluidos en las fracciones
anteriores de este artículo, también puede aplicarse medida sancionadora de
privación de la libertad en centros especializados de ejecución de medidas
privativas de libertad para adolescentes.
Al ejecutar una medida sancionadora de privación de la libertad en un centro
especializado de internamiento, se deberá computar el período de detención
provisional al que hubiere sido sometido el adolescente.
NOTAS:
REFORMA VIGENTE.- Reformados el párrafo primero, segundo párrafo de la fracción I y segundo
párrafo de la fracción II por artículo Tercero del Decreto No. 275 publicado en el
“Tierra y Libertad” No. 5075 de fecha 2013/03/13. . Antes decían: La privación
de libertad en un centro especializado de internamiento se utilizará sólo como medida extrema y por
el tiempo más breve que proceda y se aplicará únicamente a los adolescentes mayores de catorce
años de edad, por la comis ión de las conductas tipificadas como delito expresamente previstas en
este artículo.
En estos casos la privación de libertad no podrá exceder los tres años.
En estos casos la pena privativa de la libertad será de hasta cinco años.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- AUDIENCIA EN LA APELACIÓN. SU CELEBRACIÓN SIN LA ASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO ESPECIALIZADO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO DE JUSTICIA INTEGRAL PARA AD (XI.P.7 P (10a.))
- AUDIENCIA DE VISTA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 55 DE LA LEY DE JUSTICIA INTEGRAL PARA ADOLESCENTES DEL ESTADO DE JALISCO. LA OMISIÓN DE CELEBRARLA, CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDI (III.2o.P.227 P)
- MEDIDA DE INTERNAMIENTO DEFINITIVO. LA SENTENCIA QUE LA IMPONE SIN ESTABLECER LA DE MAYOR GRAVEDAD EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, NI LAS DE MENOR GRAVEDAD POR LAS QUE PODRÍA SUSTITUIRS (VI.1o.P.257 P)
- APELACIÓN EN EL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PENAL PARA ADOLESCENTES. EL ARTÍCULO 174 DE LA LEY NACIONAL RELATIVA NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN (II.2o.P.77 P (10a.))
- INCIDENTE DE CONVIVENCIA DE MENORES CON SUS PROGENITORES. LOS JUZGADORES TIENEN LA OBLIGACIÓN DE CONCEDERLES EL DERECHO A SER ESCUCHADOS EN TODO PROCEDIMIENTO JURISDICCIONAL QUE LE (VII.1o.C.7 C (10a.))
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