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Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos

Artículo 40

Ordenamiento: Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos · Ámbito: Morelos
Última reforma: 2017-03-01

Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,

específicamente la número 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para

la Administración de Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, que plantea la

necesidad de especialización policial en los siguientes términos:

"Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a

menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente

a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación

especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa

finalidad".

En referencia concreta a la policía, el comentario que sigue a la regla señala "...la

necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios

encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de justicia

de menores. ..", dado que se trata del primer punto de contacto que tiene el

adolescente con el sistema.

Ello implica asegurar que la capacitación de los agentes de la policía incluya cursos

especializados en el trato de adolescentes, especialmente sobre los límites que la

legislación les impone y los mecanismos que les permitan salvaguardar en todo

momento los derechos y garantías de los adolescentes, así como regulaciones

expresas de su actuación, por lo que al abordar el tema, se establece la obligación

de los elementos policiales para capacitarse y en las disposiciones transitorias se

dispone la obligación del Colegio Estatal de Seguridad Pública para asumir la

capacitación de la totalidad de las policías estatales, municipales y ministeriales que

tengan cualquier contacto con adolescentes, de tal forma que este se dé con

estricto apego a sus derechos y garantías.

TERCERO.- Que en lo que se refiere a la suspensión del juicio a prueba, debe

señalarse que si bien éste es un recurso de política criminal que ha sido

severamente criticado por considerársele inválido e ineficaz, debe reconocerse que

la naturaleza especial de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal,

con base en los principios de subsidiariedad y de mínima intervención, asume como

característica propia la necesidad de incrementar las posibilidades que evitan la

formalización de la justicia para adolescentes.

Por esta razón, la suspensión del proceso a prueba debe entenderse como un

mecanismo cuya eficacia es reconocida de antemano por su carácter

fundamentalmente simbólico, útil sobre todo en casos en los que el adolescente

realiza por primera vez conductas ti pificadas como delitos y, de modo particular

cuando tales conductas son, por su naturaleza, poco relevantes, admiten la

reparación de los daños causados e incluso hacen posible la restauración de

relaciones con la víctima u ofendido, de ahí que se ha considerado la conveniencia

de integrarlo en esta nueva ley, sujeto a una normatividad clara y específica.

Por otra parte, dada la exigencia constitucional de privilegiar los mecanismos de

justicia alternativa, se mantiene en la presente iniciativa la regulación de los medios

alternativos, previéndose que estos podrán tener lugar desde el inicio de la

investigación hasta antes de la audiencia de juicio oral, estableciéndose que en caso

necesario, a los acuerdos reparatorios concurran quienes ejerzan la patria potestad

o persona adulta que se solidarice con el adolescente, con el fin de garantizar los

derechos de la víctima u ofendido.

CUARTO.- Que a diferencia de la Ley aún vigente, se ha omitido integrar en esta

Ley un capítulo amplio de disposiciones de carácter procesal, habida cuenta que el

procedimiento aplicable será el que prevea el Código de Procedimientos Penales,

ya que de otr a forma implicaría desarrollar un código procesal acusatorio especial

para el Sistema de Justicia para Adolescentes.

Sin embargo, debe aclararse que la supletoriedad es excepcional, puesto que esta

Ley dispone principios específicos para el procedimiento aplicable a los

adolescentes.

Una cuestión más es la relativa a los apoyos institucionales para el adecuado

desempeño de las medidas cautelares y en aquellas sanciones alternativas a la

privación de libertad.

Con la finalidad de acotar la posibilidad de que el adolescente se sustraiga al

cumplimiento de las medidas impuestas, se han incluido disposiciones que obligan

a las instituciones del Estado a brindar todo el apoyo necesario a las autoridades

del sistema de justicia de adolescentes, a través de la firma de convenios de

colaboración que permitan recurrir al apoyo institucional y de la sociedad civil en

aquellos casos en que se dicten medidas alternativas a la privación de libertad o se

decreten medidas cautelares.

QUINTO.- Que en lo que se refiere a la extensión y estructura de la Ley, se ha

considerado que para facilitar su aplicación, conocimiento e interpretación es

necesario que los diversos aspectos de su contenido queden implicados

deductivamente, de modo que las cuestiones más generales se desarrollen hasta

sus últimas consecuencias en las más particulares.

Cabe hacer notar que la naturaleza especial de este ordenamiento, que desarrolla

en un sólo cuerpo legal, los aspectos sustantivos, procesales, orgánicos y ejecutivos

del sistema que se busca crear, exige que la organización temática de los títulos,

capítulos, secciones y artículos sea exhaustiva y detallada.

SEXTO.- Que por lo que se refiere a la transición entre la Ley vigente y la Ley que

se propone, se han considerado dos hipótesis:

1.- La primera en relación con los asuntos en trámite al amparo de la Ley vigente,

los que seguirán su procedimiento precisamente conforme a esa Ley, salvo que la

aplicación del nuevo ordenamiento sea más benéfica para el adolescente.

2.- La segunda respecto de los asuntos que se hubieren iniciado conforme a la

abrogada Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado y que se

encuentren en la etapa de integración de la averiguación previa o de imputación.

Respecto a este último punto, se ha tomado en consideración que pueden existir

diligencias probatorias desahogadas por el Ministerio Público durante la integración

de la averiguación previa conforme a la Ley abrogada, mismas que a la luz de la ley

vigente, carecerían de valor probatorio por haberse desahogado sin la intervención

judicial; de la misma forma, se ha considerado que esas probanzas fueron

recabadas en forma escrita y que por ende, no es viable ofrecerlas de esa forma en

un procedimiento oral.

La falta de una regulación específica al respecto, pudiera dar lugar, por una parte,

a una aplicación equívoca de la Ley, violentando las garantías del adolescente

sujeto a proceso, y por la otra a que por lagunas legales, los adolescentes que hayan

cometido una conducta ilícita, puedan evadir la aplicación de la ley, en perjuicio de

la víctima u ofendido y de la propia sociedad.

En tales condiciones, se propone establecer que, en aquellos casos en que las

instancias competentes, Ministerio Público o Consejo Tutelar, se encontraran

conociendo del procedimiento correspondiente, antes de la entrada en vigor de la

ley aún en vigor, las pruebas recabadas conforme al sistema anterior por parte del

Ministerio Público, tendrán el valor probatorio que ese mismo sistema les otorgaba

y, al mismo tiempo, se propone que los procedimientos respectivos, en estos casos

específicos, se lleven confo rme al procedimiento escrito previsto en el Código de

Procedimientos Penales Para el Estado de Morelos, aprobado por el Congreso del

Estado el 24 de septiembre de 1996, publicado en el

del 9 de octubre del mismo año, en vigor a partir del 7 de noviembre de 1996.

Dado que el conocimiento de estos procedimientos aún inconclusos, no pueden

quedar bajo la jurisdicción de Consejo Tutelar Para Menores Infractores del Estado

de Morelos toda vez que esa institución ha quedado formalmente desaparecida, y

para evitar cualq uier tipo de confusión en la aplicación del procedimiento escrito

para estos casos específicos, se propone la creación de un Juez de Adolescentes,

como órgano jurisdiccional de transición, dependiente del propio Tribunal Unitario

de Justicia para Adolescentes, al que se le dotará de competencia para conocer de

los asuntos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Justicia

para Adolescentes.

Este Juez de transición será nombrado por la Magistrada del Tribunal Unitario de

Justicia para Adolescentes, atento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica

de ese Tribunal, y durará en su encargo durante el tiempo que resulte necesario

hasta concluir los asuntos que quedaron pendientes al momento de entrar la ley en

vigor.

Cabe resaltar que este Juzgado de transición reúne los requisitos que establece la

Constitución General de la República en materia de justicia para adolescentes, toda

vez que se trata de una autoridad jurisdiccional especializada, distinta de la

autoridad administrativa y de la instancia acusatoria, por lo que su instalación no

implica violación alguna de garantías, por el contrario, significa la firme intención del

iniciador, de observar el cumplimiento irrestricto de estas garantías pero al mismo

tiempo salvaguardar los intereses de la sociedad.

SÉPTIMO.- Que por otra parte, debe recordarse que en su sesión de fecha 12 de

marzo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la

Nación, determinó que durante el régimen de transición constitucional de la reforma

del artículo 18 de la Carta Fundamental, publicada en diciembre de 2005, serán los

juzgados de menores del fuero común los competentes para conocer de los delitos

federales cometidos por adolescentes, menores de dieciocho años y mayores de

doce años de edad, en tanto las instancias correspondientes instrumenten en el

orden federal el sistema integral de justicia de menores.

El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de

que las instancias locales pueden conocer de las conductas tipificadas como delitos

del orden federal, cometidas por los adolescentes en tanto no se expida la

Legislación F ederal, aunado al hecho de que la Ley Federal de Justicia para

Adolescentes aún no es expedida por el Senado de la República y, aún cuando se

expida, transcurrirá un año para que entre en vigor, indican la necesidad de contar

en nuestra Legislación local con disposiciones ex profeso con el fin de crear las

condiciones para una correcta administración de justicia a los adolescentes que

infrinjan disposiciones de carácter federal en nuestro Estado y con ello evitar un

vacío legislativo que puede derivar en in deseables situaciones de impunidad,

resultando preocupante que, ante la ausencia de una normatividad que regule estos

actos, no se pueda aplicar a estos adolescentes alguna de las medidas de seguridad

previstas por nuestra Ley, en detrimento de la sociedad.

Por ello, en tanto se expide la normatividad federal y ésta entra en vigencia, se dota

a nuestro órgano jurisdiccional de los elementos normativos que le otorgan

competencia jurisdiccional para conocer de estos asuntos, y, además, de las

normas de carácter sustantivo y adjetivo que deberá observar en esos casos, atento

a que el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes tiene actualmente

competencia para conocer exclusivamente de conductas tipificadas como delitos

del orden común, aplicando las disposiciones relativas de carácter local.

En este sentido, se prevé en el cuerpo de la Ley disposición expresa al respecto y

se propone un artículo transitorio en donde se establece la competencia del

Ministerio Público especializado de la Procuraduría General de Justicia del Estado

y del Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes, para conocer de asuntos del

orden federal, en tanto se expide la normatividad en la materia, y las disposiciones

que deberá observar en la administración de justicia para adolescentes.

Debe señalarse que el sustento constitucional del Ministerio Público del orden

común para conocer de conductas tipificadas como delitos del orden federal

cometidas por adolescentes la ha otorgado nuestro Máximo Tribunal, atento los

criterios que hemos enu nciado, y por lo que se refiere al Tribunal Unitario, esta

competencia coincidente con la Federación no transgrede normatividad alguna,

toda vez que ya el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales,

determina que:

“En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán

competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales

cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes

federales respectivas.”

Por ende, se reconoce la competencia que le otorga al Tribunal Unitario de Justicia

para Adolescentes el Código Procesal mencionado y se puntualizan las normas que,

en su caso, deberá observar nuestro órgano jurisdiccional especializado,

basándose en los principios que al efecto señala el artículo 18 Constitucional, dada

la jerarquía de esta disposición por sobre el resto de la normatividad federal y que

los adolescentes, en el marco de esta disposición, no pueden ser juzgados como

adultos, evitándose con e llo que el Tribunal encargado de aplicar la Ley a los

adolescentes, asuma conductas que pudiera no tener sustento legal alguno.

Esta competencia se propone en la ley y en un artículo transitorio, atendiendo a que

la intervención que pueda tener el Tribunal en asuntos del orden federal está sujeta

a una temporalidad que depende de la entrada en vigor de la Ley Federal de Justicia

para Adolescentes, en tanto se expida la normatividad federal, el procedimiento

aplicable será el previsto por la presente Ley.

OCTAVO.- Que por último, se ha considerado prudente denominar a este nuevo

ordenamiento “ ”, con el fin de evitar confusiones respecto del ordenamiento cuya

abrogación se propone.

IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA

Los integrantes de esta Legislatura coinciden plenamente con el iniciador en que

todo marco legal es perfectible; pues la flexibilidad de nuestro sistema legislativo,

permite que las disposiciones legales se adecuen de manera constante a la realidad

social que están destinadas a regular, ya que de lo contrario, la ley sería rebasada

por la realidad social volviéndose anacrónica e inaplicable.

La iniciativa presentada por el Ejecutivo Estatal, responde precisamente a la

necesidad de adecuación de la Ley aplicable al Sistema de Justicia para

Adolescentes para hacerla acorde al nuevo texto constitucional federal y local, por

lo que esta Comisión considera procedente la misma, pues permitirá dotar al Estado

de un nuevo marco jurídico en beneficio de los menores que cometan conductas

tipificadas como delito en las leyes del Estado, garantizando los derechos de los

adolescentes y previendo que aquellas conductas delictivas cometidas por éstos no

queden impunes, respondiendo de esta manera a las necesidades de la sociedad

en esta materia.

Los integrantes de la Comisión dictaminadora han estudiado con detenimiento la

iniciativa presentada por el Ejecutivo, y habiendo reflexionado sobre la importancia

de la misma, consideraron que ésta es acertada y procedente, ya que prevé

cambios fundamenta les que redundan en beneficio de los adolescentes y de la

sociedad morelense.

Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:

, QUE

ABROGA LA LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA

ADOLESCENTES PUBLICADA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, EN EL

TÍTULO PRIMERO

DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES,

PRINCIPIOS Y DERECHOS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Fuente oficial: consultar publicación

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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo

Versiones anteriores de este artículo

Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.

Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)

Artículo 40.- Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento abreviado.

Serán aplicables los criterios de oportunidad previstos por el Código Procesal

Penal, excepto cuando la aplicación del criterio de oportunidad pueda poner en

riesgo la vida o la integridad física del adolescente.

No será aplicable el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley prevé.

Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.

Dirección General de Legislación.

Subdirección de Jurismática.

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