Ley de Justicia para Adolescentes del Estado de Morelos
Artículo 40
Vigencia verificada: 23 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
artículo 40 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño,
específicamente la número 12 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para
la Administración de Justicia de Menores, o Reglas de Beijing, que plantea la
necesidad de especialización policial en los siguientes términos:
"Para el mejor desempeño de sus funciones, los agentes de policía que traten a
menudo o de manera exclusiva con menores o que se dediquen fundamentalmente
a la prevención de la delincuencia de menores, recibirán instrucción y capacitación
especial. En las grandes ciudades habrá contingentes especiales de policía con esa
finalidad".
En referencia concreta a la policía, el comentario que sigue a la regla señala "...la
necesidad de impartir una formación especializada a todos los funcionarios
encargados de hacer cumplir la ley que intervengan en la administración de justicia
de menores. ..", dado que se trata del primer punto de contacto que tiene el
adolescente con el sistema.
Ello implica asegurar que la capacitación de los agentes de la policía incluya cursos
especializados en el trato de adolescentes, especialmente sobre los límites que la
legislación les impone y los mecanismos que les permitan salvaguardar en todo
momento los derechos y garantías de los adolescentes, así como regulaciones
expresas de su actuación, por lo que al abordar el tema, se establece la obligación
de los elementos policiales para capacitarse y en las disposiciones transitorias se
dispone la obligación del Colegio Estatal de Seguridad Pública para asumir la
capacitación de la totalidad de las policías estatales, municipales y ministeriales que
tengan cualquier contacto con adolescentes, de tal forma que este se dé con
estricto apego a sus derechos y garantías.
TERCERO.- Que en lo que se refiere a la suspensión del juicio a prueba, debe
señalarse que si bien éste es un recurso de política criminal que ha sido
severamente criticado por considerársele inválido e ineficaz, debe reconocerse que
la naturaleza especial de la justicia de adolescentes en conflicto con la ley penal,
con base en los principios de subsidiariedad y de mínima intervención, asume como
característica propia la necesidad de incrementar las posibilidades que evitan la
formalización de la justicia para adolescentes.
Por esta razón, la suspensión del proceso a prueba debe entenderse como un
mecanismo cuya eficacia es reconocida de antemano por su carácter
fundamentalmente simbólico, útil sobre todo en casos en los que el adolescente
realiza por primera vez conductas ti pificadas como delitos y, de modo particular
cuando tales conductas son, por su naturaleza, poco relevantes, admiten la
reparación de los daños causados e incluso hacen posible la restauración de
relaciones con la víctima u ofendido, de ahí que se ha considerado la conveniencia
de integrarlo en esta nueva ley, sujeto a una normatividad clara y específica.
Por otra parte, dada la exigencia constitucional de privilegiar los mecanismos de
justicia alternativa, se mantiene en la presente iniciativa la regulación de los medios
alternativos, previéndose que estos podrán tener lugar desde el inicio de la
investigación hasta antes de la audiencia de juicio oral, estableciéndose que en caso
necesario, a los acuerdos reparatorios concurran quienes ejerzan la patria potestad
o persona adulta que se solidarice con el adolescente, con el fin de garantizar los
derechos de la víctima u ofendido.
CUARTO.- Que a diferencia de la Ley aún vigente, se ha omitido integrar en esta
Ley un capítulo amplio de disposiciones de carácter procesal, habida cuenta que el
procedimiento aplicable será el que prevea el Código de Procedimientos Penales,
ya que de otr a forma implicaría desarrollar un código procesal acusatorio especial
para el Sistema de Justicia para Adolescentes.
Sin embargo, debe aclararse que la supletoriedad es excepcional, puesto que esta
Ley dispone principios específicos para el procedimiento aplicable a los
adolescentes.
Una cuestión más es la relativa a los apoyos institucionales para el adecuado
desempeño de las medidas cautelares y en aquellas sanciones alternativas a la
privación de libertad.
Con la finalidad de acotar la posibilidad de que el adolescente se sustraiga al
cumplimiento de las medidas impuestas, se han incluido disposiciones que obligan
a las instituciones del Estado a brindar todo el apoyo necesario a las autoridades
del sistema de justicia de adolescentes, a través de la firma de convenios de
colaboración que permitan recurrir al apoyo institucional y de la sociedad civil en
aquellos casos en que se dicten medidas alternativas a la privación de libertad o se
decreten medidas cautelares.
QUINTO.- Que en lo que se refiere a la extensión y estructura de la Ley, se ha
considerado que para facilitar su aplicación, conocimiento e interpretación es
necesario que los diversos aspectos de su contenido queden implicados
deductivamente, de modo que las cuestiones más generales se desarrollen hasta
sus últimas consecuencias en las más particulares.
Cabe hacer notar que la naturaleza especial de este ordenamiento, que desarrolla
en un sólo cuerpo legal, los aspectos sustantivos, procesales, orgánicos y ejecutivos
del sistema que se busca crear, exige que la organización temática de los títulos,
capítulos, secciones y artículos sea exhaustiva y detallada.
SEXTO.- Que por lo que se refiere a la transición entre la Ley vigente y la Ley que
se propone, se han considerado dos hipótesis:
1.- La primera en relación con los asuntos en trámite al amparo de la Ley vigente,
los que seguirán su procedimiento precisamente conforme a esa Ley, salvo que la
aplicación del nuevo ordenamiento sea más benéfica para el adolescente.
2.- La segunda respecto de los asuntos que se hubieren iniciado conforme a la
abrogada Ley del Consejo Tutelar para Menores Infractores del Estado y que se
encuentren en la etapa de integración de la averiguación previa o de imputación.
Respecto a este último punto, se ha tomado en consideración que pueden existir
diligencias probatorias desahogadas por el Ministerio Público durante la integración
de la averiguación previa conforme a la Ley abrogada, mismas que a la luz de la ley
vigente, carecerían de valor probatorio por haberse desahogado sin la intervención
judicial; de la misma forma, se ha considerado que esas probanzas fueron
recabadas en forma escrita y que por ende, no es viable ofrecerlas de esa forma en
un procedimiento oral.
La falta de una regulación específica al respecto, pudiera dar lugar, por una parte,
a una aplicación equívoca de la Ley, violentando las garantías del adolescente
sujeto a proceso, y por la otra a que por lagunas legales, los adolescentes que hayan
cometido una conducta ilícita, puedan evadir la aplicación de la ley, en perjuicio de
la víctima u ofendido y de la propia sociedad.
En tales condiciones, se propone establecer que, en aquellos casos en que las
instancias competentes, Ministerio Público o Consejo Tutelar, se encontraran
conociendo del procedimiento correspondiente, antes de la entrada en vigor de la
ley aún en vigor, las pruebas recabadas conforme al sistema anterior por parte del
Ministerio Público, tendrán el valor probatorio que ese mismo sistema les otorgaba
y, al mismo tiempo, se propone que los procedimientos respectivos, en estos casos
específicos, se lleven confo rme al procedimiento escrito previsto en el Código de
Procedimientos Penales Para el Estado de Morelos, aprobado por el Congreso del
Estado el 24 de septiembre de 1996, publicado en el
del 9 de octubre del mismo año, en vigor a partir del 7 de noviembre de 1996.
Dado que el conocimiento de estos procedimientos aún inconclusos, no pueden
quedar bajo la jurisdicción de Consejo Tutelar Para Menores Infractores del Estado
de Morelos toda vez que esa institución ha quedado formalmente desaparecida, y
para evitar cualq uier tipo de confusión en la aplicación del procedimiento escrito
para estos casos específicos, se propone la creación de un Juez de Adolescentes,
como órgano jurisdiccional de transición, dependiente del propio Tribunal Unitario
de Justicia para Adolescentes, al que se le dotará de competencia para conocer de
los asuntos que se encontraban en trámite a la entrada en vigor de la Ley de Justicia
para Adolescentes.
Este Juez de transición será nombrado por la Magistrada del Tribunal Unitario de
Justicia para Adolescentes, atento a las atribuciones que le otorga la Ley Orgánica
de ese Tribunal, y durará en su encargo durante el tiempo que resulte necesario
hasta concluir los asuntos que quedaron pendientes al momento de entrar la ley en
vigor.
Cabe resaltar que este Juzgado de transición reúne los requisitos que establece la
Constitución General de la República en materia de justicia para adolescentes, toda
vez que se trata de una autoridad jurisdiccional especializada, distinta de la
autoridad administrativa y de la instancia acusatoria, por lo que su instalación no
implica violación alguna de garantías, por el contrario, significa la firme intención del
iniciador, de observar el cumplimiento irrestricto de estas garantías pero al mismo
tiempo salvaguardar los intereses de la sociedad.
SÉPTIMO.- Que por otra parte, debe recordarse que en su sesión de fecha 12 de
marzo del año en curso, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, determinó que durante el régimen de transición constitucional de la reforma
del artículo 18 de la Carta Fundamental, publicada en diciembre de 2005, serán los
juzgados de menores del fuero común los competentes para conocer de los delitos
federales cometidos por adolescentes, menores de dieciocho años y mayores de
doce años de edad, en tanto las instancias correspondientes instrumenten en el
orden federal el sistema integral de justicia de menores.
El criterio adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el sentido de
que las instancias locales pueden conocer de las conductas tipificadas como delitos
del orden federal, cometidas por los adolescentes en tanto no se expida la
Legislación F ederal, aunado al hecho de que la Ley Federal de Justicia para
Adolescentes aún no es expedida por el Senado de la República y, aún cuando se
expida, transcurrirá un año para que entre en vigor, indican la necesidad de contar
en nuestra Legislación local con disposiciones ex profeso con el fin de crear las
condiciones para una correcta administración de justicia a los adolescentes que
infrinjan disposiciones de carácter federal en nuestro Estado y con ello evitar un
vacío legislativo que puede derivar en in deseables situaciones de impunidad,
resultando preocupante que, ante la ausencia de una normatividad que regule estos
actos, no se pueda aplicar a estos adolescentes alguna de las medidas de seguridad
previstas por nuestra Ley, en detrimento de la sociedad.
Por ello, en tanto se expide la normatividad federal y ésta entra en vigencia, se dota
a nuestro órgano jurisdiccional de los elementos normativos que le otorgan
competencia jurisdiccional para conocer de estos asuntos, y, además, de las
normas de carácter sustantivo y adjetivo que deberá observar en esos casos, atento
a que el Tribunal Unitario de Justicia para Adolescentes tiene actualmente
competencia para conocer exclusivamente de conductas tipificadas como delitos
del orden común, aplicando las disposiciones relativas de carácter local.
En este sentido, se prevé en el cuerpo de la Ley disposición expresa al respecto y
se propone un artículo transitorio en donde se establece la competencia del
Ministerio Público especializado de la Procuraduría General de Justicia del Estado
y del Tribunal Unitario de Justicia para adolescentes, para conocer de asuntos del
orden federal, en tanto se expide la normatividad en la materia, y las disposiciones
que deberá observar en la administración de justicia para adolescentes.
Debe señalarse que el sustento constitucional del Ministerio Público del orden
común para conocer de conductas tipificadas como delitos del orden federal
cometidas por adolescentes la ha otorgado nuestro Máximo Tribunal, atento los
criterios que hemos enu nciado, y por lo que se refiere al Tribunal Unitario, esta
competencia coincidente con la Federación no transgrede normatividad alguna,
toda vez que ya el artículo 500 del Código Federal de Procedimientos Penales,
determina que:
“En los lugares donde existan tribunales locales para menores, éstos serán
competentes para conocer de las infracciones a las leyes penales federales
cometidas por menores de dieciocho años, aplicando las disposiciones de las leyes
federales respectivas.”
Por ende, se reconoce la competencia que le otorga al Tribunal Unitario de Justicia
para Adolescentes el Código Procesal mencionado y se puntualizan las normas que,
en su caso, deberá observar nuestro órgano jurisdiccional especializado,
basándose en los principios que al efecto señala el artículo 18 Constitucional, dada
la jerarquía de esta disposición por sobre el resto de la normatividad federal y que
los adolescentes, en el marco de esta disposición, no pueden ser juzgados como
adultos, evitándose con e llo que el Tribunal encargado de aplicar la Ley a los
adolescentes, asuma conductas que pudiera no tener sustento legal alguno.
Esta competencia se propone en la ley y en un artículo transitorio, atendiendo a que
la intervención que pueda tener el Tribunal en asuntos del orden federal está sujeta
a una temporalidad que depende de la entrada en vigor de la Ley Federal de Justicia
para Adolescentes, en tanto se expida la normatividad federal, el procedimiento
aplicable será el previsto por la presente Ley.
OCTAVO.- Que por último, se ha considerado prudente denominar a este nuevo
ordenamiento “ ”, con el fin de evitar confusiones respecto del ordenamiento cuya
abrogación se propone.
IV.- VALORACIÓN DE LA INICIATIVA
Los integrantes de esta Legislatura coinciden plenamente con el iniciador en que
todo marco legal es perfectible; pues la flexibilidad de nuestro sistema legislativo,
permite que las disposiciones legales se adecuen de manera constante a la realidad
social que están destinadas a regular, ya que de lo contrario, la ley sería rebasada
por la realidad social volviéndose anacrónica e inaplicable.
La iniciativa presentada por el Ejecutivo Estatal, responde precisamente a la
necesidad de adecuación de la Ley aplicable al Sistema de Justicia para
Adolescentes para hacerla acorde al nuevo texto constitucional federal y local, por
lo que esta Comisión considera procedente la misma, pues permitirá dotar al Estado
de un nuevo marco jurídico en beneficio de los menores que cometan conductas
tipificadas como delito en las leyes del Estado, garantizando los derechos de los
adolescentes y previendo que aquellas conductas delictivas cometidas por éstos no
queden impunes, respondiendo de esta manera a las necesidades de la sociedad
en esta materia.
Los integrantes de la Comisión dictaminadora han estudiado con detenimiento la
iniciativa presentada por el Ejecutivo, y habiendo reflexionado sobre la importancia
de la misma, consideraron que ésta es acertada y procedente, ya que prevé
cambios fundamenta les que redundan en beneficio de los adolescentes y de la
sociedad morelense.
Por lo anteriormente expuesto, esta Soberanía ha tenido a bien expedir la siguiente:
, QUE
ABROGA LA LEY DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA
ADOLESCENTES PUBLICADA EL 23 DE NOVIEMBRE DE 2007, EN EL
TÍTULO PRIMERO
DEL SISTEMA INTEGRAL DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES,
PRINCIPIOS Y DERECHOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EXCEPCIONES. (s/clave)
- LEY AGRARIA DE 6 DE ENERO DE 1915. (s/clave)
- REVISION. (s/clave)
- LEYES NO PROMULGADAS. (s/clave)
- LEYES, TEXTO AUTENTICO DE LAS. (183)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2017-03-01)
Artículo 40.- Criterios de oportunidad y prohibición de procedimiento abreviado.
Serán aplicables los criterios de oportunidad previstos por el Código Procesal
Penal, excepto cuando la aplicación del criterio de oportunidad pueda poner en
riesgo la vida o la integridad física del adolescente.
No será aplicable el procedimiento abreviado para los sujetos que esta ley prevé.
Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos.
Dirección General de Legislación.
Subdirección de Jurismática.
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