Ley de la Auditoría Superior del Estado de Sinaloa
Artículo 99
Vigencia verificada: 21 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 99. El recurso de revocación deberá resolverse una vez que se hayan
desahogado las pruebas aportadas. Se contará con un plazo no mayor de quince días
hábiles para resolverlos, contados a partir del desahogo total de las pruebas.
El Auditor Superior del Estado o, en su caso quien determine el Reglamento Interior
de la Auditoría Superior del Estado, serán competentes para conocer y resolver de
plano dicho recurso en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir del
que hubieren quedado desahogadas todas las pruebas.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PRUEBAS. DEBEN VALORARSE LAS OFRECIDAS AL INTERPONERSE EL RECURSO DE REVOCACION PREVISTO EN EL ARTICULO 71 DE LA LEY FEDERAL DE RESPONSABILIDADES DE LOS SERVIDORES PUBLICOS. (I.4o.A.141 A)
- RECLAMACIÓN, DEBEN ADMITIRSE LAS PRUEBAS CON LAS QUE SE PRETENDE DEMOSTRAR LA OPORTUNA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE REVISIÓN CUYO DESECHAMIENTO ES MATERIA DE. (VI.2o.112 K)
- REVOCACION, RECURSO DE. PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE OBRAS PUBLICAS. (s/clave)
- PRUEBAS SUPERVENIENTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. NO SON ADMISIBLES LAS TENDIENTES A JUSTIFICAR LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ACTO RECLAMADO. (II.2o.P.30 K)
- REVISION. NO PUEDE COMBATIRSE EN ELLA EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS DECRETADO CON ANTERIORIDAD A LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL. (s/clave)
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