Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos · Titulo IV — DE LAS AUTORIDADES Y LOS SERVIDORES PUBLICOS · Capitulo II — DE LA RESPONSABILIDAD DE LAS AUTORIDADES Y SERVIDORES PUBLICOS
Artículo 71
Vigencia verificada: 2 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- La Comisión Nacional podrá rendir un informe especial cuando persistan actitudes u omisiones que impliquen conductas evasivas o de entorpecimiento por parte de las autoridades y servidores públicos que deban intervenir o colaborar en sus investigaciones, no obstante los requerimientos que ésta les hubiere formulado.
La Comisión Nacional denunciará ante los órganos competentes los delitos o faltas que, independientemente de dichas conductas y actitudes, hubiesen cometido las autoridades o servidores públicos de que se trate.
Respecto a los particulares que durante los procedimientos de la Comisión Nacional incurran en faltas o en delitos, la misma lo hará del conocimiento de las autoridades competentes para que sean sancionados de acuerdo con las leyes de la materia.
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Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDEN CONSTITUIR ILÍCITO PENAL, SU CONOCIMIENTO NO INCUMBE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.- (1038)
- DENUNCIA DE HECHOS QUE PUEDEN CONSTITUIR ILICITO PENAL, SU CONOCIMIENTO NO INCUMBE A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION. (P. XXVI/91)
- MINISTERIO PÚBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACIÓN PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA.- (4932)
- MINISTERIO PUBLICO. NEGATIVA A INICIAR AVERIGUACION PREVIA. AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA LA. (IX.1o.59 P)
- ACCIÓN PENAL.- (109)
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