ACCIÓN PENAL.-
El hecho de que el Ministerio Público no tome la participación que le da el artículo 21 constitucional, desde la primera instancia de un proceso, vulnera, en contra del reo, las garantías que consagra el citado artículo 21, el cual ordena que la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público; y aun cuando el quejoso no invoque este hecho en su demanda de amparo, procede suplir la deficiencia de la queja, tanto más, cuanto que la violación de dicho precepto constitucional, implica la de las garantías que consagran los artículos 14 y 16 de la Ley Suprema. La intervención del Ministerio Público en la segunda instancia no purga el vicio de inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito, ya que el ejercicio de la acción penal corresponde al Ministerio Público, desde la iniciación de los procesos.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/905050-e53564cc/accion-penal-- · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
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