Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 2
Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.- Personas afromexicanas: Se consideran personas afromexicanas quienes,
teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo,
decidan autoidentificarse como miembros de un pueblo africano o
afrodescendiente, en los términos de esta fracción.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Ley será aplicable únicamente a las personas
y colectividades afromexicanas que transiten o habiten en el Estado.
II. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas.
III. Derechos: Los derechos humanos, fundamentales y/o específicos, siendo:
a) Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la
naturaleza humana, sin las cuales no s e puede vivir como persona; y
b) Derechos específicos: Aquellos relativos a las personas indígenas o
afromexicanas por el hecho de serlo y autoidentificarse como tales, que se
refieren, sobre todo, a la especial circunstancia de origen étnico indígena o
afromexicano.
IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
V. Personas indígenas: Las comunidades, pueblos y naciones que, teniendo
una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y
precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a
otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en
parte de ellos. Constituyen sectores no dominantes de la sociedad y tienen la
determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus
territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia
continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales,
instituciones sociales y sistemas legales y de gobierno. Se consideran
personas indígenas quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político,
lingüístico o de otro tipo, decidan autoidentificarse como miembros de un
pueblo indígena, en los términos de esta fracción. Sin perjuicio de lo anterior,
esta Ley será aplicable únicamente a las personas y colectividades indígenas
que transiten o habiten en el Estado.
VI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, de
conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos
Indígenas.
VII. Municipios: Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.
VIII. Representantes de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas:
Personas designadas por sus respectivas agrupaciones, de acuerdo con sus
sistemas normativos internos derivados de usos y costumbres.
IX. Secretaría: La Secretaría de Igualdad e Inclusión.
X. Sistemas normativos internos: El conjunto de normas jurídicas, escritas u
orales, de carácter consuetudinario que las personas indígenas o
afromexicanas utilizan para regular su organi zación, actividades y la
resolución de conflictos, siempre que con ello no se contravengan los
derechos de las personas y pueblos indígenas o afromexicanas.
XI. Usos y costumbres: La base fundamental de los sistemas normativos
internos, que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena o
afromexicano.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS INDÍGENAS. PARA PODER DETERMINAR SI ALGUNA COMUNIDAD ES PERTENECIENTE A ELLOS, ES ÚTIL ACUDIR AL CONTEXTO NORMATIVO REGULADO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA Y EN LA LEGISLACIÓN (I.18o.A.10 CS (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS. ÁMBITO SUBJETIVO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. AUTOADSCRIPCIÓN. (1a. CCXII/2009)
- PERSONAS INDÍGENAS PROCESADAS. DEFENSA ADECUADA CONFORME AL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y LEY PARA PREVENIR (I.9o.P.64 P (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS. AUNQUE EL IMPUTADO SE AUTOADSCRIBA O SE IDENTIFIQUE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, SI SE ADVIERTE QUE YA NO GUARDA VÍNCULOS EFECTIVOS CON ÉSTA, NI HABI (I.9o.P.148 P (10a.))
- PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMA (1a. CCXI/2009)
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