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Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León

Artículo 2

Ordenamiento: Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León · Ámbito: Nuevo León
Última reforma: 2026-01-16

Vigencia verificada: 11 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)

Artículo 2.- Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

I.- Personas afromexicanas: Se consideran personas afromexicanas quienes,

teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo,

decidan autoidentificarse como miembros de un pueblo africano o

afrodescendiente, en los términos de esta fracción.

Sin perjuicio de lo anterior, esta Ley será aplicable únicamente a las personas

y colectividades afromexicanas que transiten o habiten en el Estado.

II. Consejo Nacional: El Consejo Nacional de los Pueblos Indígenas, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos

Indígenas.

III. Derechos: Los derechos humanos, fundamentales y/o específicos, siendo:

a) Derechos humanos: Las facultades y prerrogativas inherentes a la

naturaleza humana, sin las cuales no s e puede vivir como persona; y

b) Derechos específicos: Aquellos relativos a las personas indígenas o

afromexicanas por el hecho de serlo y autoidentificarse como tales, que se

refieren, sobre todo, a la especial circunstancia de origen étnico indígena o

afromexicano.

IV. Estado: El Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

V. Personas indígenas: Las comunidades, pueblos y naciones que, teniendo

una continuidad histórica con las sociedades anteriores a la invasión y

precoloniales que se desarrollaron en sus territorios, se consideran distintos a

otros sectores de las sociedades que ahora prevalecen en esos territorios o en

parte de ellos. Constituyen sectores no dominantes de la sociedad y tienen la

determinación de preservar, desarrollar y transmitir a futuras generaciones sus

territorios ancestrales y su identidad étnica como base de su existencia

continuada como pueblo, de acuerdo con sus propios patrones culturales,

instituciones sociales y sistemas legales y de gobierno. Se consideran

personas indígenas quienes, teniendo un vínculo cultural, histórico, político,

lingüístico o de otro tipo, decidan autoidentificarse como miembros de un

pueblo indígena, en los términos de esta fracción. Sin perjuicio de lo anterior,

esta Ley será aplicable únicamente a las personas y colectividades indígenas

que transiten o habiten en el Estado.

VI. Instituto Nacional: El Instituto Nacional de los Pueblos Indígenas, de

conformidad con lo dispuesto por la Ley del Instituto Nacional de los Pueblos

Indígenas.

VII. Municipios: Los Municipios del Estado Libre y Soberano de Nuevo León.

VIII. Representantes de pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas:

Personas designadas por sus respectivas agrupaciones, de acuerdo con sus

sistemas normativos internos derivados de usos y costumbres.

IX. Secretaría: La Secretaría de Igualdad e Inclusión.

X. Sistemas normativos internos: El conjunto de normas jurídicas, escritas u

orales, de carácter consuetudinario que las personas indígenas o

afromexicanas utilizan para regular su organi zación, actividades y la

resolución de conflictos, siempre que con ello no se contravengan los

derechos de las personas y pueblos indígenas o afromexicanas.

XI. Usos y costumbres: La base fundamental de los sistemas normativos

internos, que constituyen los rasgos característicos de cada pueblo indígena o

afromexicano.

Fuente oficial: consultar publicación

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