PERSONAS INDÍGENAS. AUNQUE EL IMPUTADO SE AUTOADSCRIBA O SE IDENTIFIQUE COMO MIEMBRO DE UNA COMUNIDAD INDÍGENA, SI SE ADVIERTE QUE YA NO GUARDA VÍNCULOS EFECTIVOS CON ÉSTA, NI HABITA EN ELLA DESDE HACE AÑOS, AL HABER EMIGRADO AL LUGAR EN EL QUE COMETIÓ EL DELITO QUE SE LE ATRIBUYE, NO LE SON APLICABLES LOS USOS Y ESPECIFICIDADES CULTURALES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PARA PRESCINDIR DE LA IMPOSICIÓN DE LA PENA.
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.), estableció que los conceptos de "persona indígena" o "pueblo indígena" empleados por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, si bien tienen un significado de sustrato esencialmente antropológico y sociológico, lo cierto es que también poseen uno jurídico tendente a identificar a los destinatarios de las prerrogativas que la Ley Fundamental establece en favor de dicho sector. De igual modo, precisó que la "autoconciencia" o la "autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena, pues tendrá ese carácter quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas. Sin embargo, a fin de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica contra la víctima u ofendido del delito, no en todos los asuntos penales basta dicha autoadscripción para determinar a quiénes se aplican los usos y especificidades culturales, sino que es necesario que los hechos delictivos acontezcan dentro de la comunidad de la que es originario el quejoso, ya que el artículo 2o. de la Constitución Federal reconoce y garantiza los derechos de los pueblos y las comunidades indígenas, lo que implica que sus miembros deben tener vínculos efectivos con ésta. Bajo esa perspectiva, si la persona que se identifica como indígena no habita en su comunidad desde hace aproximadamente doce años, al haber emigrado a la ciudad, lugar en el que acontecieron los hechos delictivos que se le atribuyen, es evidente que ya no guarda vínculos con la comunidad de la que es originario, por haberse transculturizado y adquirido los del lugar que ahora habita; más aún si se constata que con anterioridad ha cometido delitos de la misma naturaleza. Por ello, en estos casos, aunque el imputado se haya autoadscrito o identifique como miembro de una comunidad, si bien deben garantizarse los derechos establecidos en el artículo 2o. constitucional invocado, en la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas y el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, ello no significa que se tomen en consideración los usos y especificidades culturales, en cuanto a considerar que el delito cometido, al ser de mínima entidad en su comunidad, pueda prescindir de la imposición de la pena.
NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.
Fuente y verificación: corpusiuris.mx/tesis/2014309-2273ce2e/personas-indigenas-aunque-el-imputado-se-autoadscriba-o · Corpus Iuris · texto íntegro conforme a la publicación oficial
Fuente oficial: Ver esta tesis en la SCJN (Semanario Judicial de la Federación)
Precedentes
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