Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 3
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 3.- Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a ejercer
sus tradiciones culturales libres de toda forma de discriminación. Asimismo, a
que sea reconocida su contribución a la sociedad y la economía nuevoleonesa
por su trabajo e identidades. El goce sin discriminación de los derechos
generales de ciudadanía no deberá sufrir menoscabo alguno como
consecuencia de la aplicación de la presente Ley.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- LIBERTAD DE TRABAJO. (672)
- RETROACTIVIDAD DE LA LEY. (s/clave)
- LIBERTAD DE TRABAJO. (s/clave)
- CONSTITUCION FEDERAL. (s/clave)
- LEGISLACION PRECONSTITUCIONAL. (s/clave)
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