Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 21
Vigencia verificada: 31 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
(REFORMADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 21. - Las personas pertenecientes a pueblos y comunidades de las
personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a crear sus propias
instituciones y medios de educac ión, conforme a lo establecido por la
Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y demás disposiciones
aplicables. De igual forma, podrán participar en la construcción de model os
educativos que reconozcan la composición pluricultural del Estado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- EDUCACION PRIMARIA, SECUNDARIA Y NORMAL, LOS GOBIERNOS LOCALES PUEDEN FACULTAR A LOS PARTICULARES PARA QUE LA IMPARTAN. (s/clave)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (77)
- DERECHOS DE LOS INDÍGENAS. LOS ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS PUEDEN SER AMPLIADOS POR LAS LEGISLATURAS LOCALES DENTRO DEL MARCO DE AQUÉLL (2a. CXXXIX/2002 )
- DERECHO A LA LIBRE DETERMINACIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. SU LÍMITE CONSTITUCIONAL. (1a. XVI/2010)
- PUEBLOS INDÍGENAS. EL DERECHO A PRESERVAR Y EMPLEAR SU LENGUA DERIVA DEL DIVERSO A LA LIBRE DETERMINACIÓN Y AUTONOMÍA DE AQUÉLLOS, RECONOCIDO POR EL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN (1a. CXLVI/2016 (10a.))
En Corpus Iuris puedes buscar con IA en 6,710 leyes, 311 mil tesis y 11,708 sentencias de la SCJN, y consultarle al Corpus sobre este artículo.
Buscar en leyes Probar el Corpus gratis