Ley de los Derechos de las Personas Indígenas y Afromexicanas en el Estado de Nuevo León
Artículo 39
Vigencia verificada: 5 de octubre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 39. - Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la
consulta en titularidad colectiva, por lo que deberán ser consultadas sobre las
acciones y medidas que tomen el Estado y/o los Municipios que puedan
afectarles “positiva o negativamente” en sus derechos “colectivos”.
*N. de E. Las porciones normativas entrecomilladas fueron
declaradas inválidas en sesión celebrada en fecha 25 de agosto de
2026, por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la
Nación, al resolver la Acción de Inconstitucionalidad 32/2026.
El Estado y los Municipios deberán consultar a las person as indígenas y
afromexicanas en la elaboración del Plan Estatal y de los Planes Municipales
de Desarrollo, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y, en
LXXII Legislatura
particular, a través de sus organizaciones representativas, e incorporar, en lo
procedente y viable, las propuestas que realicen.
CAPÍTULO VIII
DEL REGISTRO CIVIL
(ADICIONADO,
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. LA COMISIÓN NACIONAL PARA EL DESARROLLO DE LOS PUEBLOS INDÍGENAS ES LA AUTORIDAD COMPETENTE EN LA MATERIA. (2a. XXVIII/2016 (10a.))
- COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. TODAS LAS AUTORIDADES, EN EL ÁMBITO DE SUS ATRIBUCIONES, ESTÁN OBLIGADAS A CONSULTARLOS, ANTES DE ADOPTAR CUALQUIER ACCIÓN O MEDIDA SUSCEPTIBLE DE (1a. CCXXXVI/2013 (10a.))
- PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. DERECHO A SER CONSULTADOS. REQUISITOS ESENCIALES PARA SU CUMPLIMIENTO. (2a. XXIX/2016 (10a.))
- CONSULTA PREVIA A LAS COMUNIDADES Y PUEBLOS INDÍGENAS. NO ES EXIGIBLE A LAS AUTORIDADES DEL ESTADO DE HIDALGO REALIZARLA RESPECTO DE LA ELABORACIÓN DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA ((IV Región)2o.1 CS (11a.))
- AUTORIDADES, LOS NUCLEOS DE POBLACION INDIGENA O CAMPESINA NO SON. (s/clave)
Versiones anteriores de este artículo
Histórico legislativo: se muestra para consulta, no forma parte de la búsqueda del texto vigente.
Texto anterior a la reforma (reforma publicada en el DOF el 2026-01-16)
(ADICIONADO, P.O. 16 DE ENERO DE 2026)
Artículo 39. - Las personas indígenas y afromexicanas tienen derecho a la
consulta en titularidad colectiva, por lo que deberán ser consultadas sobre las
acciones y medidas que tomen el Estado y/o los Municipios que puedan
afec tarles positiva o negativamente en sus derechos colectivos.
El Estado y los Municipios deberán consultar a las personas indígenas y
afromexicanas en la elaboración del Plan Estatal y de los Planes Municipales
de Desarrollo, mediante procedimientos apropiados, de buena fe y, en
particular, a través de sus organizaciones representativas, e incorporar, en lo
procedente y viable, las propuestas que realicen.
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