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Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación

Artículo Capítulo 08

Ordenamiento: Ley de los Impuestos Generales de Importación y de Exportación · Ámbito: Federal
Última reforma: 2025-12-31

Vigencia verificada: 3 de noviembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial

Capítulo 08

Frutas y frutos comestibles; cortezas de agrios (cítricos), melones o sandías

Notas.

1. Este Capítulo no comprende los frutos no comestibles.

2. Las frutas y otros frutos refrigerados se clasifican en las mismas partidas que las frutas y frutos frescos correspondientes.

3. Las frutas y otros frutos secos de este Capítulo pueden estar parcialmente rehidratados o tratados para los fines siguientes:

a) mejorar su conservación o estabilidad (por ejemplo: mediante tratamiento térmico moderado, sulfurado, adición de ácido sórbico o de sorbato de potasio);

b) mejorar o mantener su aspecto (por ejemplo: por adición de aceite vegetal o pequeñas cantidades de jarabe de glucosa), siempre que conserven el carácter de frutas o frutos secos.

4. La partida 08.12 comprende las frutas y otros frutos que se hayan sometido a un tratamiento con el único fin de que sean conservados provisionalmente durante su transporte y almacenamiento antes de su utilización (por ejemplo: con gas sulfuroso o con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias para asegurar provisionalmente dicha conservación), siempre que, en este estado, sean impropios para consumo inmediato.

CÓDIGO

DESCRIPCIÓN UNIDAD CUOTA (ARANCEL)

IMPUESTO DE IMP. IMPUESTO DE EXP.

Fuente oficial: consultar publicación

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