Artículo 19
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 19.- Los trabajadores que tengan más de seis meses consecutivos de servicio, disfrutarán de
dos períodos anuales de vacaciones, de diez días laborables cada uno, en las fechas que se señalen al
efecto; pero en todo caso se dejarán guardias para la tramitación de los asuntos urgentes, para los que
se utilizarán de preferencia los servicios de quienes no tuvieren derecho a vacaciones.
Cuando un trabajador no pudiera hacer uso de las vacaciones en los períodos señalados, por
necesidades del servicio, disfrutará de ellas los diez días siguientes a la fecha en que haya desaparecido
la causa que impidiera el disfrute de su descanso, pero en ningún caso los trabajadores que laboren en
períodos de vacaciones tendrán derecho a doble pago de sueldo.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- VACACIONES, PAGO DE (TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO). (s/clave)
- VACACIONES ANUALES. (s/clave)
- VACACIONES DE LOS TRABAJADORES. (s/clave)
- SALARIO DOBLE EN LOS DIAS DE DESCANSO, CUANDO NO DEBE PAGARSE AL TRABAJADOR. (s/clave)
- VACACIONES A TRABAJADORES DEL ESTADO. (s/clave)
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