Artículo 34
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 34. - Los titulares no podrán estipular las siguientes condiciones, las que serán nulas y no
obligarán a los trabajadores, aún cuando las admitieren expresamente:
I. Una jornada mayor de la permitida por esta ley;
II. Las labores peligrosas o insalubres o nocturnas para menores de dieciséis años; y
III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva y peligrosa para el trabajador, o para la salud de
la trabajadora embarazada o el producto de su concepción.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- JORNADA DE TRABAJO, INTERMITENCIA DE LA.- (268)
- JORNADA DE TRABAJO, INTERMITENCIA DE LA. (s/clave)
- HORAS EXTRAS DE TRABAJO NOCTURNO. (s/clave)
- DESPIDO, NEGATIVA DEL, Y OFRECIMIENTO DEL TRABAJO CON JORNADA EXCESIVA Y SIN DESCANSOS OBLIGATORIOS. ES DE MALA FE. (s/clave)
- TRABAJO, CONTRATO DE. (s/clave)
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