Artículo 71
Vigencia verificada: 19 de septiembre de 2026, contra la fuente oficial — ver la publicación oficial
Artículo 71.- Son obligaciones de los sindicatos:
I. Proporcionar los informes que en cumplimiento de esta Ley, solicite el Tribunal Estatal de Conciliación y
Arbitraje;
II. Comunicar al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, dentro de los diez días siguientes a cada
elección, los cambios que ocurrieren en su directiva o en su comité ejecutivo, las altas y bajas de sus
miembros y las modificaciones que sufran los Estatutos;
III. Facilitar la labor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en los conflictos que se ventilen ante
el mismo, ya sea del Sindicato o de sus miembros, proporcionándole la cooperación que le solicite; y
IV. Patrocinar y representar a sus miembros ante las autoridades y ante el Tribunal Estatal de conciliación
y Arbitraje, cuando les fuere solicitado.
Fuente oficial: consultar publicación
Jurisprudencia y tesis sobre este artículo
- SINDICATOS, ESTATUTOS DE LOS. MEDIOS DE DEFENSA PREVISTOS EN ELLOS. NO HAY NECESIDAD DE AGOTARLOS PARA OCURRIR A LOS TRIBUNALES LABORALES. (s/clave)
- TOMA DE NOTA DEL CAMBIO DE DIRECTIVA DE UN SINDICATO BUROCRÁTICO. EL TRIBUNAL FEDERAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENE LA FACULTAD DE COTEJAR SI LAS ACTAS Y DOCUMENTOS PRESENTADOS (I.3o.T.207 L)
- SINDICATOS, FACULTADES DE LAS JUNTAS PARA RESOLVER SOBRE LA LEGALIDAD DE LA ELECCION DE LOS DIRECTORES DE LOS. (s/clave)
- SINDICATOS, FACULTADES DE LOS, PARA REPRESENTAR A SUS AGREMIADOS. (s/clave)
- TRABAJADORES SINDICALIZADOS, DEBEN COMPROBAR TAL CARÁCTER LOS SINDICATOS QUE PROMUEVAN EN SU NOMBRE.- (581)
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